TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ORDENA RETIRO DE TRANQUERA EN BALNEARIO DE LIMA.
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 2 jul 2021
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DEMANDA DE HABEAS CORPUS
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Miguel Ernesto Alzamora Muñoz, abogado de doña Ana María Centeno Manrique, contra la resolución de fojas 124, de fecha 23 de agosto de 2018, expedida por la Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 27 de julio de 2017, don Miguel Ernesto Alzamora Muñoz interpone demanda de habeas corpus, contra el presidente de la Asociación de Propietarios de la urbanización Country Club Balneario Santa Rosa, solicitando que se ordene el retiro de la segunda tranquera que se encontraba en el momento colocada en la Av. Alejandro Bertello, playa Hondable, distrito de Santa Rosa, Lima, la cual impedía el tránsito con su vehículo a su patrocinada. Alegando la vulneración del derecho a la libertad de tránsito. Puesto que, debido a la colocación de la segunda tranquera que siempre permanece cerrada y asegurada con una cadena, se le impide a la favorecida transitar con su vehículo desde a su domicilio ubicado en la calle Nueva 780, urbanización Miramar, distrito de Ancón, con destino a su centro de labores ubicado en la manzana A, prima 15, lote 5, Proyecto Piloto Pachacútec, Ventanilla, Callao.
La señora Ana María Centeno Manrique, menciona que: “De forma constante encuentra las tranqueras cerradas, lo que no le permite dirigirse a su centro de labor ubicado en el Callao, en la que trabaja como gerente general en una empresa de transporte público; es decir, que cuando acude a su trabajo en horas de la madrugada y al pretender ingresar por Santa Rosa por una zona segura -zona militar- encuentra la segunda tranquera cerrada, por lo que tiene que esperar que alguien la abra; y que en ocasiones, cuando llega a las cuatro de la madrugada, tiene que esperar hasta las seis, siete u ocho de la mañana hasta que los encargados de la asociación “les de la gana”.
El demandado don Eduardo Chávez Miranda, en su condición de presidente de la Asociación de Propietarios de la urbanización Country Club Balneario Santa Rosa, alega que el día 24 de julio de 2017, alrededor de las 06:10 de la mañana, la tranquera se encontraba cerrada con cadena y candado, pero que este hecho inusual se debió a un caso fortuito; es decir, por un descuido del vigilante, quien se olvidó de entregar las llaves al terminar sus labores, lo cual fue solucionado a las 09:00 a.m. del día 25 de julio del 2018, hecho que fue aseverado por la favorecida y que consta en la ocurrencia policial levantada por la Municipalidad Distrital de Santa Rosa que obra en autos; es decir, que el percance de la segunda tranquera fue solucionado al día siguiente de ocurridos los hechos (el 25 de julio de 2018, a las 09:00 horas); dos días antes de la interposición de la demanda, por lo que solicita que esta se declare improcedente.
Precisando también que la segunda tranquera se cierra por seguridad desde las 10:00 horas de la noche hasta las 06:00 de la mañana, previa coordinación con el destacamento del Ejército peruano ubicado en la playa Hondable, pero siempre en el lugar hay un personal de seguridad encargado de abrir la tranquera para permitir el pase de vehículos; que mayormente el tránsito es de día porque de noche es peligroso transitar debido a que no existe alumbrado público y ha habido mucha delincuencia y asaltos dentro del balneario, motivo por el cual se reforzó la seguridad en coordinación con el serenazgo de la Municipalidad Distrital de Santa Rosa y la Policía Nacional del Perú; así mismo que en dicho lugar hay un número de teléfono desde el cual se puede llamar para que se abra la tranquera, la cual se encuentra instalada desde hace un buen tiempo como medida de seguridad; y que nunca hubo problema con persona alguna.
A. El Séptimo Juzgado Penal de Lima, con fecha 7 de mayo de 2018, declaró improcedente la demanda, por considerar que de los actuados si bien se advirtió que la favorecida no pudo transitar libremente con su vehículo por la urbanización Country Club del balneario de Santa Rosa por encontrarse cerrada la segunda tranquera; sin embargo, se le explicó que se había suscitado un problema con la llave de la tranquera por cuanto el vigilante se la había llevado la llave del candado y por eso no se pudo abrir, incidente que fue solucionado. Argumenta que se aprecia de la constatación policial que en la parte de la tranquera de acceso a la playa Hondable se encuentra otro guardián, quien manifestó que por un rol establecido se encontraba de turno, que cumple su labor desde las 8:00 horas de la mañana hasta las 8:00 horas de la noche, y que durante la noche la puerta principal de ingreso al balneario se encuentra a cargo del vigilante que labora en dicho turno, por lo que la tranquera se mantiene abierta las veinticuatro horas del día y además existe un número de teléfono para que se efectúe llamadas ante una situación de emergencia. Agrega que se le explicó a la favorecida que no pudo transitar el día de los hechos debido a un evento fortuito; es decir, debido a causas ajenas a la voluntad de la asociación, lo que fue solucionado.
B. La Segunda Sala Especializada en lo Penal con Reos Libres de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada; es decir, la improcedencia de la demanda por las siguientes consideraciones:
En el recurso de agravio constitucional, se alega que lo aseverado por el presidente de la asociación demandada respecto a que la segunda tranquera se cierra por medida de seguridad desde las 10:00 horas de la noche hasta las 06:00 de la mañana no es verdad, porque conforme consta de las ocurrencias policiales (f. 80 y 108), que se realizaron a las 07:20 am. del día 22 de mayo de 2018 y a las 09:34 am. del día 30 de julio de 2018, la referida tranquera se encontraba cerrada con fierro y candado.
C. El Tribunal Constitucional, Declara FUNDADA la demanda en lo que se refiere a la afectación del derecho a la libertad de tránsito, disponiendo el retiro de la segunda tranquera que se encuentra colocada en la Av. Alejandro Bertello, playa Hondable, distrito de Santa Rosa, Lima. Por los siguientes fundamentos:
FUNDAMENTOS
Delimitación del petitorio
El objeto de la demanda es que se ordene el retiro de la segunda tranquera que se encuentra colocada en la Av. Alejandro Bertello, playa Hondable, distrito de Santa Rosa, Lima, la cual se encuentra con candado por orden del demandado, con lo cual se le impide a doña Ana María Centeno Manrique transitar con el vehículo de su propiedad por la citada avenida. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
Análisis del caso
1. La Constitución, en su artículo 2, inciso 11, reconoce el derecho de todas las personas “[...] a transitar por el territorio nacional y a salir de él y entrar en él, salvo limitaciones por razones de sanidad o por mandato judicial o por aplicación de la ley de extranjería”. Esta disposición constitucional procura reconocer que todo nacional o extranjero con residencia establecida puede circular libremente o sin restricciones por el ámbito de nuestro territorio patrio, habida cuenta de que, en tanto sujetos con capacidad de autodeterminación, tiene la libre opción de disponer cómo o por dónde desplazarse.
2. Este Tribunal ha precisado, respecto al derecho a la libertad de tránsito, lo siguiente:
La facultad de libre tránsito comporta el ejercicio del atributo de ius movendi et ambulandi. Es decir, supone la posibilidad de desplazarse autodeterminativamente en función a las propias necesidades y aspiraciones personales, a lo largo y ancho del territorio, así como a ingresar o salir de él, cuando así se desee [Sentencia 02876-2005-PI-IC/TC].
3. Asimismo, ha señalado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza pública o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física o a través de la utilización de herramientas, tales como vehículos motorizados, locomotores, etc. Sin embargo, como todo derecho fundamental, la libertad de tránsito no es un derecho absoluto y puede ser limitado.
4. Este Tribunal también ha considerado que una vía de tránsito público es todo aquel espacio que, desde el Estado, ha sido estructurado para el libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, razón por la que no debe existir restricción o limitación a la locomoción de los individuos. Sin embargo, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden ser, en determinadas circunstancias, objeto de regulaciones e incluso de restricciones. Ello no implica necesariamente que esta situación sea arbitraria o irracional, pues, como ya se ha establecido, los derechos no son absolutos.
5. Así, la existencia o reconocimiento del bien jurídico seguridad ciudadana se constituye en la más frecuente de las formas de limitación de las vías de tránsito al público. Tras la consabida necesidad de garantizar que la colectividad no se vea perjudicada en sus derechos más elementales frente al entorno de inseguridad recurrente en los últimos tiempos, se ha vuelto una práctica reiterada que los vecinos o las organizaciones que los representan opten por colocar rejas o mecanismos de seguridad en las vías de tránsito público. Por ello, la instalación de rejas metálicas en la vía pública no es inconstitucional, per se como ya lo ha señalado este Tribunal en jurisprudencia anterior (Sentencia 00481-2000-AA/TC, caso Fidel Diego Mamani Tejada).
6. En los precedentes vinculantes establecidos en las Sentencias 00349-2004-AA/TC (caso María Elena Cotrina Aguilar) y 03482-2005-PHC/TC (caso Luis Augusto Brain Delgado y otros), este Tribunal sostuvo que, siendo las vías de tránsito público libres en su alcance y utilidad, pueden, sin embargo, y en determinadas circunstancias, ser objeto de regulaciones y de restricciones. En ese sentido, hemos precisado en nuestros pronunciamientos que, en el caso de que la limitación o perturbación de la libertad de tránsito provenga de particulares, es necesario que estos cuenten con una autorización por parte de la autoridad competente.
7. En el caso de autos, no obra permiso alguno que autorice la instalación de la cuestionada segunda tranquera. Asimismo, se advierte de la Ocurrencia policial de calle 127 emitida por la Comisaría de Santa Rosa, de fecha 24 de julio de 2017 (f. 8), que la favorecida manifestó que en la citada fecha se dirigía conduciendo su vehículo a su centro de trabajo ubicado en el proyecto piloto Pachacútec, de la provincia constitucional del Callao, y que al transitar por la urbanización Country Club se encontró con una tranquera que se ubica en la referida urbanización y ADESESEP, cerrada y asegurada con cadena y candado; que a pesar de haber esperado dos horas nadie la abrió y que al comunicarse por vía telefónica le indicaron que dicha tranquera no podía ser abierta porque el vigilante que le tocaba laborar ahí no había llegado y no tenían la llave, por lo que le dijeron que mejor se dirija a otro lugar. Acto seguido regresó a la primera tranquera en la que se encontraba la secretaria de la asociación demandada, quien le indicó que se había producido un percance y que recién abrirían la tranquera a las 12:00 horas del citado día, mediante un cerrajero, situación que fue constatada por un efectivo policial, quien se entrevistó con dicha secretaria, y la cual refirió que el problema ya se había solucionado. Asimismo, en las fotografías que obran de fojas 10 a fojas 13 se advierte que la segunda tranquera se encontraba cerrada.
8. Es de tener en cuenta también que, el presidente de la Asociación de Propietarios de la urbanización Country Club Balneario Santa Rosa, aseveró que la secretaria de la referida asociación le proporcionó a la favorecida información que consta en la ocurrencia policial presentada por el accionante, pues le manifestó que “…recién abrirán la tranquera a las 12:00 de día (siguiente)…porque traerán un cerrajero…”, lo cual efectivamente se realizó a las 09:00 horas del día 25 de julio de 2018; el emplazado manifestó también que la cuestionada segunda tranquera permanece desde hace varios años por medida de seguridad.
9. Asimismo, la favorecida refiere en su escrito de apelación de la sentencia de habeas corpus (f. 76) que la segunda tranquera permanece siempre cerrada y asegurada con cadena y candado, como se demuestra con las tres fotos que fueron tomadas a las 06:42 horas del 22 de mayo de 2018 (f. 79) y con la Ocurrencia policial de calle 128 emitida por la Comisaría de Santa Rosa levantada a las 07:00 horas del 22 de mayo de 2018 (f. 80); en dicha ocurrencia la Policía constató que la cuestionada tranquera se encontraba cerrada con cadena de fierro y candado.
10. Además, en la Ocurrencia policial de calle emitida por la Comisaría de Santa Rosa levantada a las 06:30 horas del 30 de julio de 2018 (f. 108), la Policía constató que la cuestionada tranquera se encontraba cerrada con cadena de fierro y candado; y en unas fotos (ff. 109. 110, 111 y 112) aparece registrado este hecho.
11. En el recurso de agravio constitucional la parte demandante alega que lo aseverado por el presidente de la asociación demandada respecto a que la segunda tranquera se cierra por medida de seguridad desde las 10:00 horas de la noche hasta las 06:00 horas de la mañana no es verdadero, porque conforme constan de las ocurrencias policiales (f. 80 y 108) que se realizaron a las 07:20 am. del día 22 de mayo de 2018 y a las 09:34 am. del día 30 de julio de 2018, la referida tranquera se encontraba cerrada con fierro y candado.
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