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TERCERO DE BUENA FE VS PROPIETARIO AFECTADO POR FALSIFICACIÓN DOCUMENTARIA

Actualizado: 30 may 2022



CASACIÓN N° 800-2015- HUANUCO


I. PRETENSIÓN PRINCIPAL: que se declare nulidad de los siguientes actos:


- Escritura Pública de compraventa de derechos y acciones N° 20 de fecha 20 de enero del 2010, otorgada por los demandantes a favor del demandado.


- Escritura Pública N°30 de fecha 15 de febrero de 2010 mediante la cual se aclaro la escritura

N° 20.


- Escritura Pública de compraventa N° 296, de fecha 18 de marzo del 2010 otorgada por el demandado a favor de la sociedad conyugal, por estar todos ellos incursos en las causales de falta de manifestación de voluntad. fin ilícito, simulación absoluta y vulneración del orden público y las buenas costumbres.


II. PRETENCIÓN ACCESORIA: que se declare la nulidad de los:


Asientos C00002 y C00003 de la Partida Electrónica N° 11082022, donde se inscribieron los actos de la detallados en el punto a).


De acuerdo con la escritura Pública de Compraventa N° 20 y Escritura Aclaratoria N°30 se tiene que el demandado adquirió la totalidad de la propiedad mediante la compraventa ejecutados por los demandantes, por lo que le transfirieron el 80% de acciones y derechos del inmueble a favor del demandado, con lo cual este pasó a convertirse en único propietario del bien.


Las demandantes negaron su participación en dicha transferencia , por lo que se trataría de escrituras públicas falsificadas.


Mediante Escritura Pública N° 296 de fecha 18 de marzo de 2010 cuya nulidad también fue solicitada con pretensión principal el demandado (representado por su conviviente) transfirió la totalidad del inmueble a favor de la sociedad conyugal. Según sostienen los demandantes, esta transferencia devendría en nula pues previamente el demandado había adquirido la propiedad del inmueble mediante escrituras de transferencia falsificadas. Por lo que la sociedad Conyugal señalo que había adquirido el inmueble actuando de buena fe y se encontraba debidamente inscrita en Registros Públicos.


EN PRIMERA INSTANCIA SE DECLARO FUNDADA en parte la demanda e e extremo de la nulidad de las Escrituras Públicas N° 20 Y 30 e INFUNDADA respecto de la nulidad de la Escritura Pública N° 296.


El juez consideró que las Escrituras Públicas N°20 y 30 emitidas por el notario público, fueron acreditadas escrituras públicas falsificadas. De ellos desprendía que los demandantes no habían manifestado su voluntad ante dichos actos jurídicos, por lo que adolecería falta de manifestación de voluntad. Pero con relación al pedido de nulidad de la Escritura N° 296, el juez manifestó que al momento de la venta el demandado tenía inscrito el derecho a su favor, por lo que la adquisición de la sociedad conyugal quedaba protegida por el articulo 2014 del Código Civil, al ser un TERCERO adquirente a título oneroso y de buena fe.


EN SEGUNDA INSTANCIA, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Huánuco revocó la sentencia apelada y reformándola declaró fundada en todos sus extremos y por ende nulas las dos transferencias de propiedades realizados por los demandados.


La Sala consideró que existían elementos probatorios que acreditarían que la venta a favor del demandado había sido en base a títulos falsificados, por lo que de acuerdo al Pleno jurisdiccional Civil, donde se realizó el tema de "La fe pública registral en el caso de falsificaciones de títulos", en aquella no protege a los terceros de buena fe, pues el articulo 70 de la Constitución consagra la inviolabilidad de la propiedad y de releerse el articulo 2014 del Código Civil debería darse desde un punto constitucional.

La sociedad conyugal interpuso recurso de casación, invocando la correcta aplicación del articulo 2014 del Código Civil, dada su condición de terceros adquirientes de buena fe. La Corte Suprema tomo en cuenta la mala fé de la sociedad conyugal recién fue planteada por los demandantes en su recurso de apelación es decir no fue materia de contradicción, y por simple dicho de "mala fe" la Sala Superior al declarar fundada estaría vulnerando el derecho al debido proceso en perjuicio de la sociedad conyugal.


PARA LA CORTE SUPREMA considera que el principio de la fé pública registral sí protegía a la sociedad conyugal en tanto que la adquisición se dio cuando el bien inmueble se encontraba en el Registro como único propietario, sin que los demandantes hayan presentado un solo medio probatorio que conlleva la presunción de buena fe que beneficiaba a aquella. Por tal Sentido Jurídico la Corte DECLARO FUNDADO EL RECURSO DE CASACIÓN.


CASÓ la sentencia en el extremo que revocó la sentencia apelada y confirmo el fallo de primera instancia y declarando infundada la nulidad de la compraventa otorgada a favor de la sociedad conyugal.


La fe pública registral frente a la falsificación documentaría, se podría terminar siendo protegido por le PRINCIPIO DE OPONIBILIDAD O FE REGISTRAL.


De acuerdo con el artículo 2014 del Código Civil peruano (en adelante CC):

El tercero que de buena fe adquiere a título oneroso algún derecho de persona que en el registro aparece con facultades para otorgarlo, mantiene su adquisición una vez inscrito su derecho, aunque después se anule, rescinda, cancele o resuelva el del otorgante por virtud de causas que no consten en los asientos registrales y los títulos archivados que lo sustentan.

La buena fe del tercero se presume mientras no se pruebe que conocía la inexactitud del registro.


III. EN SINTESIS:

El principio de fe pública registral, en sede nacional, es un principio fundamental del sistema registral, ya que permite la protección del tercero de buena fe que confiado en la información que proporciona el registro contrata a título oneroso e inscribe su derecho, aunque después se anule, rescinda o resuelva el título de su transferente. (Autor. Rimascca Huarancca)






 
 
 

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