TC ORDENA AL CONGRESO EMITA LA LEY DE COORDINACIÓN INTERCULTURAL DE JUSTICIA.
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 7 jul 2021
- 16 Min. de lectura
Actualizado: 8 jul 2021

El Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y Espinosa-Saldaña Barrera, a los 21 días del mes de enero del 2021 emitieron la siguiente sentencia, que resuelve declarar INFUNDADA la demanda de amparo que dio origen al Expediente 03158-2018-PA/TC, con EXHORTACIÓN al Congreso de la República.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por los abogados don Juan Carlos Ruiz Molleda, doña Maritza Quispe Mamani y don José Ramiro Llatas Pérez a favor de don Blas Antezana Tapara, don Francisco Rojas Condemayta y otros contra la resolución, de fecha 9 de julio de 2018, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco que, confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos.
FUNDAMENTOS
Don Ceferino Suclli Huamán, José Phari Rivas, Blas Guido Antezana Tapara (director de Debates), don Wilbert Grimaldo Sanga Condemayta, don Julián Huamán Quispe (director de Disciplina), don Francisco Rojas Condemayta y don Erasmo Apaza Quispe (presidente de la Central de rondas campesinas de Marcapata), interponen demanda de amparo con la finalidad de que se declare la nulidad de las disposiciones fiscales que dieron origen al proceso penal signado con el Expediente 00105-2016-88-1014-JR-PE-01, seguido en su contra por la presunta comisión del delito de coacción, así como la nulidad de todos los actos procesales realizados en este. Se alega la vulneración a la autonomía jurisdiccional reconocida a las comunidades campesinas y nativas, así como a las rondas campesinas, conforme lo establece el artículo 149 de la Constitución, en contra de: (i) Ruddy Sandra Villagra Gonzales, fiscal provincial de la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi, que emitió requerimiento acusatorio; (ii) Roger Jiménez Luna, juez del Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Quispicanchi, que declaró la validez formal y sustancial de la acusación escrita presentada por la Segunda Fiscalía Provincial Penal de Quispicanchi y dictó el auto de enjuiciamiento; y de (iii) Jorge Pareja Quispe, juez del Primer Juzgado Penal Unipersonal de Quispicanchi que tiene a su cargo el desarrollo del juicio oral del proceso penal.
Refieren que, con fecha 7 de junio de 2015, don Wilbert Grimaldo Sanga Condemayta en su condición de presidente de la Ronda Campesina de la Comunidad de Ccollana, solicitó se realicen una investigación sobre el fallecimiento de su hermano, denunciando como supuestos autores a los comuneros Máximo Quispe Rojas, don Diómedes Quispe Bedoya, don Teodoro Dimas Quispe Champi y don Policarpo Paulino Quispe Champi. Y que, con fecha 20 de junio de 2015, se llevó a cabo una asamblea en la que se acordó interrogar a los denunciados y convocar a un encuentro interdistrital de rondas del distrito de Marcapata, dada la complejidad del caso.
Los denunciados, el 22 de junio de 2015, sintiéndose amenazados en sus derechos por haber sido citados a declarar ante la asamblea, los denunciaron ante la Fiscalía de Prevención del Delito de Quispicanchi por la comisión del delito de coacción, solicitando que se impida la realización de la asamblea. Por ello, la Fiscalía Provincial Civil, de Familia y Prevención dispuso abrir investigación preliminar a nivel policial por los hechos denunciados y les recomendó a que se abstengan de incurrir en actos vedados por la ley en agravio de los denunciantes; materializándose así el primer acto de interferencia de la justicia ordinaria en la justicia comunal.
Ante ello, los denunciados presentan una demanda de Amparo, señalando que en ejercicio de la autonomía jurisdiccional de la que gozan las comunidades campesinas y nativas, conforme a lo prescrito por el artículo 149de la Constitución, los días 27 y 28 de junio de 2015 se llevó a cabo la asamblea convocada, que en ella declararon ser los responsables de la muerte del comunero don Fredy Sanga Condemayta. Sin embargo, la Fiscalía ha considerado en su requerimiento de acusación, que los actos realizados en la asamblea (interrogatorio y medidas empleadas por las autoridades ronderas) configuran como actos de coacción.
A juicio de los procesados hoy demandantes, las decisiones del Ministerio Público y el proceso penal seguido en su contra constituyen una invasión a la autonomía jurisdiccionalreconocida a las comunidades campesinas y nativas, así como a las rondas campesinas, pues conforme a lo prescrito por el artículo 149 de la Constitución, tienen plenasfacultades para investigar y castigar, de acuerdo a sus costumbres y cultura, a los responsables de la muerte del comunero don Fredy Sanga Condemayta.
No obstante, Primer Juzgado Mixto Quispicanchi, declaró improcedente la demanda de amparo por considerar que en el proceso penal cuestionado aún no se ha emitido sentencia que condene o absuelva a los demandantes, razón por la cual no existe una amenaza ni mucho menos una vulneración a su autonomía jurisdiccional reconocida en el artículo 149 de la Constitución.
Igualmente la Sala Civil, confirmó la apelada, mencionando que: “La autonomía jurisdiccional alegada por los demandantes no se encuentra amenazada o comprometida, pues la función jurisdiccional ejercida por las comunidades también está sometida a control, cuando producto de su ejercicio se hayan violado derechos fundamentales; situación que debe ser esclarecida en el proceso penal y no en el amparo.
Así mismo el Tribunal Constitucional declaró INFUNDADO la demanda de Amparo, como también EXHORTÓ al Congreso de la República para que en un plazo no mayor a dos años contado a partir de la expedición de la presente sentencia, publique la ley de coordinación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria, tal como ordena el artículo 149 de la Constitución, por los siguientes fundamentos:
RESPECTO A LA DEMANDA DE AMPARO
1. El Primer Juzgado Mixto de Quispicanchi declaró la improcedencia in limine de la presente demanda de amparo, y esta decisión fue confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco.
2. Este Tribunal Constitucional no comparte dicho criterio. A este efecto, recuerda que, conforme a la autonomía jurisdiccional reconocida constitucionalmente a lascomunidades campesinas y nativas, estas se encuentran facultadas para investigar y castigar (sancionar) a las personas que hayan cometido una inconducta social (delito) de acuerdo a lo establecido en sus estatutos (sobre los procedimientos y los castigos) y en aplicación del derecho consuetudinario. Y esto último es la situación que se ha presentado en el caso de autos, pues los recurrentes, en su condición de autoridades jurisdiccionales, convocaron a la asamblea respectiva para dilucidar y castigar los hechos ocurridos vinculados con la muerte del comunero don Fredy Sanga Condemayta; sin embargo, los responsables de este hecho denunciaron a los recurrentes ante el Ministerio Público por la presunta comisión del delito de coacción y dicha denuncia prosperó, iniciándose así el correspondiente proceso penal en su contra.
3. No hay, pues, asunto que pueda ser calificado como carente de relevancia constitucional, tal como ha sido señalado por las instancias o grados inferiores quehan conocido de este proceso. Y puesto que no existe justificación suficiente en la decisión de haber rechazado liminarmente la demanda y su confirmatoria, este Tribunal debería así decretarlo, así como, sobre la base de sus facultades nulificantes establecidas en el artículo 20 del Código Procesal Constitucional, declarar la nulidad de todo lo actuado, ordenar que se admita a trámite la demanda y disponer que se siga con el curso procesal que corresponda.
4. Sin embargo, el Tribunal Constitucional considera que en el presente caso es innecesario obrar de ese modo. Con base en la doctrina jurisprudencial de este Tribunal expresada en tantas decisiones previas (v. gr. Expedientes 04184-2007PA/TC, 06111-2009-PA/TC, 01837-2010-PA/TC, 00709-2013-PA/TC, 014792018-PA/TC, 03378-2019-PA/TC), el Tribunal considera que, al tratarse de una controversia que gira alrededor de los actos procesales (disposiciones fiscales y resoluciones judiciales) realizados en el proceso penal seguido contra los demandantes, en el expediente se encuentra todo lo que es necesario para emitir un pronunciamiento sobre el fondo. Ello, por cuanto, al tratarse del cuestionamiento directo de dichos actos procesales, las razones que tuvieron los órganos jurisdiccionales emplazados se encuentran objetivadas en la fundamentación que antecede a la decisión.
5. De este modo, la decisión de este Tribunal de pronunciarse sobre el fondo en el presente caso es plenamente congruente con esa directriz que contiene el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el cual ordena que los fines de los procesos constitucionales no sean sacrificados por exigencias de tipo procedimental o formal, además, desde luego, de así requerirlo los principios procesales de economía procesal e informalismo, también enunciados en el referido artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional.
6. Finalmente, este Tribunal hace notar que la condición de la acción, consistente en el deber de quien demanda en el amparo una resolución judicial de emplear los medios impugnatorios hábiles e idóneos para cuestionar la violación de sus derechos, y de esa manera obtener una “resolución judicial firme”, como exige el artículo 4 del Código Procesal Constitucional, en el presente caso, también ha sido satisfecha. En efecto, la Resolución 4, de fecha 5 de junio de 2017, a través de la cual el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria de Quispicanchi dictó el auto de enjuiciamiento en contra de los demandantes, que se configura como el último acto del iter procesal de la causa penal que cuestionan en el presente amparo, es un acto inimpugnable conforme a la normatividad procesal penal (artículo 353, inciso 1 del Nuevo Código Procesal Penal).Por ello, resultaría irrazonable exigir a los demandantes haber interpuesto algún recurso impugnatorio contra aquel.
RESPECTO A LA INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN LEGISLATIVA
7. El constituyente de 1993 dejó establecido en su artículo 149 un claro mandato constitucional dirigido al legislador, consistente en aprobar una ley reguladora de las distintas formas de coordinación que se pueden establecer entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria, con el objeto de: (i) consolidar el pluralismo jurídico, (ii) promover el desarrollo de una justicia intercultural (tal como fue señalado, la existencia de distintos órdenes jurídicos y de una jurisdicción especialcomo es la indígena, que goza de autonomía y difiere de la jurisdicción ordinaria, no impide un intercambio de prácticas jurisdiccionales a fin de retroalimentarse de las experiencias en aras de impartir correctamente justicia) y, qué duda cabe, (iii) para otorgar una debida tutela jurisdiccional a cualquier peruano indígena que la solicite. Sin embargo, han pasado 27 años desde que entró en vigor nuestra Constitución y el legislador aún no ha cumplido dicho mandato constitucional.
8. Las omisiones legislativas, como ya señaló este mismo Tribunal Constitucional, están referidas a los silencios totales del legislador sobre determinadas materias cuya regulación o tratamiento legislativo viene siendo exigido desde la Constitución y cuya exigencia por el órgano jurisdiccional puede tornarse en necesaria para la eficacia efectiva de la norma fundamental (cfr. STC 0006-2008AI/TC, fundamento
9. Si bien es cierto la ausencia de una ley de coordinación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria no ha impedido que en el transcurso de estos años muchas comunidades del país hayan impartido justicia apelando a sus costumbres y a las reglas de su propia cultura; así como tampoco ha evitado que hayan entablado algún tipo de relación con autoridades del Poder Judicial, delMinisterio Público e, incluso, de la Policía Nacional para la resolución de sus controversias. Ello fue lo que ocurrió en el presente caso, pues los demandantes convocaron a la Fiscalía y a la Policía para que asistan a la asamblea. Ahora bien, la existencia de toda esta realidad no releva al Congreso de la República para que en un plazo perentorio apruebe de una vez la ley de coordinación que ordena el artículo 149 de la Constitución. Su conducta omisiva configura una clara situación de inconstitucionalidad por incumplimiento de un mandato constitucional (artículo 38), lo que genera, en consecuencia, una vulneración a la autonomía jurisdiccional de las comunidades campesinas y nativas del país y de las rondas campesinas.
10. En tal sentido, este Tribunal Constitucional exhorta al Congreso de la República para que, en un plazo no mayor a dos años contado a partir de la expedición de la presente sentencia, publique la ley de coordinación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria, tal como ordena el artículo 149 de la Constitución peruana vigente. Al respecto, este órgano colegiado considera que el calendario electoral, así como la instalación de un nuevo Congreso a partir del mes de julio de 2021, tornan razonable el plazo señalado para cumplir con la labor legislativa orientada a la aprobación de la ley.
11. Para esta labor, el Tribunal considera que el Congreso de la República debe realizar mesas de diálogo en las que participen autoridades jurisdiccionales indígenas (el derecho a la consulta previa que estas titularizan así lo exige, con lo cual el Congreso debe hacer el esfuerzo por convocar a los representantes de todas las Comunidades del país), autoridades del Poder Judicial y del Ministerio Público, así como del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, órganos constitucionales autónomos, el foro académico y distintas organizaciones civiles cuyo campo de acción tenga relación con la temática de la jurisdicción indígena. Ello con el propósito de intercambiar ideas técnicas y nutrirse de la experiencia, así como de los resultados de las diferentes investigaciones y estudios que las instituciones estatales, la academia y organizaciones privadas, hayan podido realizar en torno a la justicia indígena de nuestro país.
RESPECTO A LOS PROYECTOS DE LEY SOBRE CORDINACION INTERCULTURAL DE LA JUSTICIA

a) Proyectos de Ley sobre Ley de coordinacon intercultural de la justicia:
El artículo 149 de la Constitución Política del Estado Peruano señala que una ley desarrollará los casos en que la justicia ordinaria coordinara con la justicia especial comunal sin embargo hasta la fecha ello no ha sucedido es decir aún no se ha promulgado una ley de coordinación intercultural de la justicia identificándose hasta la fecha 04 proyectos de ley que datan desde el año 2011.
La Ley de coordinación entre la jurisdicción especial y la jurisdicción ordinaria; ¿debe tener competencia la jurisdicción ordinaria exclusiva para investigar y sancionar los delitos de secuestro que se comentan al interior de la comunidad Nativa? como lo diagramo el proyecto de ley 773/2016 sobre “Ley de desarrollo del Articulo 149 de la Constitución Política del Perú, que regula la coordinación intercultural de la justicia” en mismo que en su artículo 8, incluía a varios delitos que debían ser declinados de la justicia especial a la justicia ordinaria para su investigación, juzgamiento y sanción como delitos de homicidio, delitos de violación de la libertad sexual, Delitos de tráfico ilícito de Drogas, Delitos de Terrorismo, Delitos contra la Humanidad, Delitos contra el Estado y la defensa nacional, Delitos contra los Poderes del Estado y Orden Constitucional, así también se tiene el Pre dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos recaído en los proyectos de ley 313/2011-PJ y 2751-2013-CR, sobre “Ley de Coordinación Intercultural de la Justicia” el cual señala en el acápite “a” inciso 02 del artículo 04 estableció que la justicia ordinaria tiene competencia exclusiva en la jurisdicción especial en materia penal sobre los delitos previstos en el libro segundo – parte especial del Código Penal, y en las leyes penales espéciales con excepción de los delitos respecto a los cuales se aplica el principio de oportunidad. Así mismo la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, haciendo uso de sus facultades de iniciativa legislativas, mediante R.A. 103-2011-SP-CS-PJ, aprobó la presentación del proyecto de ley de “Coordinación y armonización intercultural de la justicia” el mismo que en su artículo 08 sobre declinatoria de competencia señala que la justicia ordinaria podrá conocer de los casos que son de competencia de las autoridades de la jurisdicción especial comunal cuando estas últimas por su complejidad, gravedad de los hechos generados o en aplicación de sus propias normas sobre inhibición, declinen a favor de la primera y esta sea competente para conocerla, continua señalando el texto del referido proyecto de ley; Tamicen serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria los delitos contra el estado, contra el ordenamiento Jurídico Internacional, de criminalidad organizada, de Homicidio doloso y de violación sexual. El último proyecto de ley presentado ante el congreso de la república el pasado 05 de mayo del 2021 por el congresista Lenin Fernando Bazán Villanueva, Proyecto de Ley 7638/2020-CR, el cual considera en su artículo 16 sobre consideración de la cultura en el sistema penal un aserie de preceptos que no definen que delitos específicamente deberían ser de competencia de la justicia comunal y que de la justicia ordinaria.
El constituyente de 1993 dejó establecido en su artículo 149 un claro mandato constitucional dirigido al legislador, consistente en aprobar una ley reguladora de las distintas formas de coordinación que se pueden establecer entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria, con el objeto de: consolidar el pluralismo jurídico, promover el desarrollo de una justicia intercultural (tal como fue señalado, la existencia de distintos órdenes jurídicos y de una jurisdicción especial como es la indígena, que goza de autonomía y difiere de la jurisdicción ordinaria, no impide un intercambio de prácticas jurisdiccionales a fin de retroalimentarse de las experiencias en aras de impartir correctamente justicia) y, qué duda cabe, para otorgar una debida tutela jurisdiccional a cualquier peruano indígena que la solicite. Sin embargo, han pasado 27 años desde que entró en vigor nuestra Constitución y el legislador aún no ha cumplido dicho mandato constitucional.
Si bien es cierto la ausencia de una ley de coordinación entre la jurisdicción indígena y la jurisdicción ordinaria no ha impedido que en el transcurso de estos años muchas comunidades del país hayan impartido justicia apelando a sus costumbres y a las reglas de su propia cultura; así como tampoco ha evitado que hayan entablado algún tipo de relación con autoridades del Poder Judicial, del Ministerio Público e, incluso, de la Policía Nacional para la resolución de sus controversias. Ahora bien, la existencia de toda esta realidad no releva al Congreso de la República para que en un plazo perentorio apruebe de una vez la ley de coordinación que ordena el artículo 149 de la Constitución. Su conducta omisiva configura una clara situación de inconstitucionalidad por incumplimiento de un mandato constitucional (artículo 38), lo que genera, en consecuencia, una vulneración a la autonomía jurisdiccional de las comunidades campesinas y nativas del país y de las rondas campesinas.
En el presente caso la pregunta sería si es que debemos imitar responsabilidad a los miembros de las comunidades nativas y sus sometimiento a la justicia ordinaria, es a que este se encuentra premunida de autonomía por la omisión, parsimonia del Congreso de la Republica quienes como se ha expresado anteriormente, 27 años han trascurrido en los que no logra promulgar una Ley de Coordinación de la Justicia Intercultural que puede establecer los lineamientos de coordinación de ambas jurisdicciones y de esta manera acelerar los procesos, no hacerlos tan dañosos, tan perjudiciales para en este caso específico, después de 10 años y 8 meses de largo juicio reciben sentencia condenatoria vulnerando sus derechos reclamados en la presente. El Congreso de la República, en suma el Estado Peruano es responsable de esta omisión, pues se tiene registrado intenciones de promulgar la Ley de Promoción Intercultural de Justicia que datan como proyectos de Ley desde el año 2011, sin embargo, ninguna de ellas ha logrado siquiera llegar al Pleno del Congreso para su debate general se ha identificado 3 proyectos de ley que datan desde el año 2011 hasta la fecha, ley de coordinación entre la jurisdicción especial y la jurisdicción ordinaria en materia penal el proyecto de Ley Nº 773-2016 sobre “Ley de desarrollo del Articulo 149 de la Constitución Política del Perú, que regula la coordinación intercultural de la justicia” el mismo que en su artículo 8, incluía a varios delitos que debían ser declinados de la justicia especial a la justicia ordinaria para su investigación, juzgamiento y sanción como delitos de homicidio, delitos de violación de la libertad sexual, Delitos de tráfico ilícito de Drogas, Delitos de Terrorismo, Delitos contra la Humanidad, Delitos contra el Estado y la defensa nacional, Delitos contra los Poderes del Estado y Orden Constitucional, así también se tiene el Pre dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos recaído en los proyectos de ley 313/2011-PJ y 2751-2013-CR, sobre “Ley de Coordinación Intercultural de la Justicia” el cual señala en el acápite “a” inciso 02 del artículo 04 estableció que la justicia ordinaria tiene competencia exclusiva en la jurisdicción especial en materia penal sobre los delitos previstos en el libro segundo – parte especial del Código Penal, y en las leyes penales espéciales con excepción de los delitos respecto a los cuales se aplica el principio de oportunidad. Así mismo la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, haciendo uso de sus facultades de iniciativa legislativas, mediante R.A. 103-2011-SP-CS-PJ, aprobó la presentación del proyecto de ley de “Coordinación y armonización intercultural de la justicia” el mismo que en su artículo 08 sobre declinatoria de competencia señala que la justicia ordinaria podrá conocer de los casos que son de competencia de las autoridades de la jurisdicción especial comunal cuando estas últimas por su complejidad, gravedad de los hechos generados o en aplicación de sus propias normas sobre inhibición, declinen a favor de la primera y esta sea competente para conocerla, continua señalando el texto del referido proyecto de ley; Tamicen serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria los delitos contra el estado, contra el ordenamiento Jurídico Internacional, de criminalidad organizada, de Homicidio doloso y de violación sexual. El último proyecto de ley presentado ante el congreso de la república el pasado 05 de mayo del 2021 por el congresista Lenin Fernando Bazán Villanueva, Proyecto de Ley 7638/2020-CR, el cual considera en su artículo 16 sobre consideración de la cultura en el sistema penal un aserie de preceptos que no definen que delitos específicamente deberían ser de competencia de la justicia comunal y que de la justicia ordinaria. Estos hechos llevan a considerar la existencia de un problema el cual es la delimitación de competencia penal de la justicia ordinaria sobre la justicia especial. Como se puede apreciar existe la intención de legislación, sin embargo; esta se frustra por una decisión firme que hasta la fecha no asume el Estado peruano causando perjuicio grave a todas las comunidades nativas que ejercitan su justicia especial y en el caso especifico a los recurrentes de haber sido procesados de 10 años y 8 meses por el ejercicio de su justicia comunal, razón por la cual debe ser amparada la presente y debe exigirse la promulgación de la ley de coordinación intercultural de justicia.
Hasta la fecha, la Ley de coordinación entre la jurisdicción especial y la jurisdicción ordinaria; ¿debe tener competencia la jurisdicción ordinaria exclusiva para investigar y sancionar los delitos de secuestro que se comentan al interior de la comunidad Nativa? como lo diagramo el proyecto de ley 773/2016 sobre “Ley de desarrollo del Articulo 149 de la Constitución Política del Perú, que regula la coordinación intercultural de la justicia” en mismo que en su artículo 8, incluía a varios delitos que debían ser declinados de la justicia especial a la justicia ordinaria para su investigación, juzgamiento y sanción como delitos de homicidio, delitos de violación de la libertad sexual, Delitos de tráfico ilícito de Drogas, Delitos de Terrorismo, Delitos contra la Humanidad, Delitos contra el Estado y la defensa nacional, Delitos contra los Poderes del Estado y Orden Constitucional, así también se tiene el Pre dictamen de la Comisión de Justicia y Derechos Humanos recaído en los proyectos de ley 313/2011-PJ y 2751-2013-CR, sobre “Ley de Coordinación Intercultural de la Justicia” el cual señala en el acápite “a” inciso 02 del artículo 04 estableció que la justicia ordinaria tiene competencia exclusiva en la jurisdicción especial en materia penal sobre los delitos previstos en el libro segundo – parte especial del Código Penal, y en las leyes penales espéciales con excepción de los delitos respecto a los cuales se aplica el principio de oportunidad. Así mismo la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia de la Republica, haciendo uso de sus facultades de iniciativa legislativas, mediante R.A. 103-2011-SP-CS-PJ, aprobó la presentación del proyecto de ley de “Coordinación y armonización intercultural de la justicia” el mismo que en su artículo 08 sobre declinatoria de competencia señala que la justicia ordinaria podrá conocer de los casos que son de competencia de las autoridades de la jurisdicción especial comunal cuando estas últimas por su complejidad, gravedad de los hechos generados o en aplicación de sus propias normas sobre inhibición, declinen a favor de la primera y esta sea competente para conocerla, continua señalando el texto del referido proyecto de ley; Tamicen serán de conocimiento de la jurisdicción ordinaria los delitos contra el estado, contra el ordenamiento Jurídico Internacional, de criminalidad organizada, de Homicidio doloso y de violación sexual. El último proyecto de ley presentado ante el congreso de la república el pasado 05 de mayo del 2021 por el congresista Lenin Fernando Bazán Villanueva, Proyecto de Ley 7638/2020-CR, el cual considera en su artículo 16 sobre consideración de la cultura en el sistema penal un aserie de preceptos que no definen que delitos específicamente deberían ser de competencia de la justicia comunal y que de la justicia ordinaria.
Si bien actualmente se viene discutiendo en el pleno del congreso una ley de coordinación de la justicia ordinaria y la justicia comunal
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