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TC: EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO CIVIL NO ESTABLECE UN ORDEN PARA LA ASIGNACIÓN DE LOS APELLIDOS


El reciente pronunciamiento del Tribunal Constitucional, en el proceso de Habeas Corpus signado el Exp. N° 02970-2019-PHC/TC, interpuesto por Marcelina Rudas Valer y Jhojana Rudas Guedes ante la vulneración del derecho a la identidad, puso en debate sobre si el artículo 20 del Código Civil establece un orden cronológico para la asignación de los apellidos de los progenitores, indicando que una interpretación literal del artículo 20 del Código Civil, en puridad, no establece un orden de los apellidos paterno y materno, expresando únicamente que el nombre del hijo deberá llevar los primeros apellidos de los progenitores, siendo que es válido que los progenitores puedan decidir y escoger finalmente el orden de los apellidos de los hijos.

Bien, en esta sentencia N° 641/2021, los magistrados Ledesma Narváez, Miranda Canales, Ramos Núñez y EspinosaSaldaña Barrera votaron, en mayoría, por:

1. Declarar FUNDADA la demanda por haberse acreditado la vulneración del derecho a la identidad de la demandante, así como el principio-derecho de igualdad y no discriminación en razón al sexo en la elección de los apellidos. En consecuencia, inaplicable al caso el artículo 20 del Código Civil, referido al sentido interpretativo que estable un orden de prelación en los apellidos asignados al hijo, de conformidad con lo establecido por este Tribunal en la presente sentencia.

2. INTERPRETAR el artículo 20 del Código Civil conforme a la Constitución, en el sentido de que no establece un orden de prelación entre los apellidos paterno y materno. Dicha interpretación comenzará a regir desde la publicación de la presente resolución.

3. ORDENAR al Reniec que emita el DNI a la demandante con el nombre solicitado como “Jhojana Rudas Guedes”, que se encuentra inscrito en el acta de nacimiento 70618918 del año 2014.

4. EXHORTAR al Congreso de la República para que modifique el artículo 20 del Código Civil, en el sentido de establecer un mecanismo de solución ante la disconformidad de los progenitores para asignar el orden de apellidos de los hijos.

Por las siguientes consideraciones:

I.- HECHO

1.1. Con fecha 11 de enero de 2019, doña Marcelina Rudas Valer y doña Jhojana Rudas Guedes interpusieron demanda de habeas corpus a favor de esta última y la dirigen contra el jefe institucional del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), don Jorge Yrivarren Lazo. Solicitan la inaplicación del artículo 20 del Código Civil, a fin de que a Jhojana Rudas Guedes se le emita el Documento Nacional de Identidad (DNI) con ese nombre, esto es, anteponiendo el apellido materno al paterno. Se alega la vulneración del derecho a la identidad.

1.2. Se sostiene que la demandante Jhojana Rudas Guedes es hija de la señora Marcelina Rudas Valer y del señor Nivaldo Guedes Da Rocha, y que su identidad ha sido modificada en varias oportunidades: en un primer momento, solo contó con los apellidos de su madre, esto es, Rudas Valer; posteriormente, a través del procedimiento administrativo de reconocimiento de paternidad se incorporó en el acta de nacimiento 70618918, el apellido de su padre después del de su madre, teniendo como nombre completo el de Jhojana Rudas Guedes. Finalmente, cuando la demandante Rudas Guedes cumplió la mayoría de edad y realizó los trámites pertinentes ante las oficinas del Reniec, a fin de obtener su DNI, dicha institución le solicitó que para la entrega del aludido documento debía previamente realizar la rectificación del orden de sus apellidos –primero el de su padre y luego el de su madre–, a efectos de que sea identificada como Jhojana Guedes Rudas.

1.3. Al respecto, las recurrentes consideran que la rectificación de apellidos solicitada es lesiva del derecho a la identidad de la demandante Jhojana Rudas Guedes, ya que esta siempre ha llevado el apellido materno en primer lugar toda su vida y así se ha desenvuelto socialmente hasta la actualidad.

1.4. La procuradora pública del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec), se apersonó al proceso y contestó la demanda, señalando que carece de sustento. Ello, debido a que, de conformidad con el artículo 20 del Código Civil, el orden de los apellidos es primero el paterno y luego el materno. En efecto, alega que la existencia de un acta de nacimiento consignando una estructura contraria a la dispuesta en nuestro ordenamiento jurídico implica la contravención del orden público y del principio de legalidad (fojas 92).

1.5. El Segundo Juzgado Mixto de Iñapari con funciones de Juzgado Penal Unipersonal y Penal Liquidador, con fecha 25 de marzo de 2019, declaró infundada la demanda por considerar que es la propia demandante quien por interés personal no desea cumplir con el procedimiento administrativo establecido para rectificar su acta de nacimiento conforme a los términos señalados por el Reniec, a fin de que se le expida su Documento Nacional de Identidad. En consecuencia, estima que el Reniec ha actuado conforme a su normatividad y en el caso de autos no se advierte la vulneración de los derechos constitucionales alegados en la demanda (fojas 104).

1.6. La Sala superior competente confirmó la sentencia de fecha 25 de marzo de 2019, por considerar que carece de sustento la alegada vulneración de los derechos invocados, pues la demandante Rudas Guedes cuenta con un DNI en el cual se tienen registrados los apellidos que primigeniamente señaló su madre al momento de su inscripción (es decir Rudas Valer); por lo cual no carece de identidad; y que el DNI le fue otorgado dentro de un proceso formal y conforme a la normativa vigente. De esta manera, concluye en que Jhojana Rudas Guedes desea imponer su voluntad por encima de la ley, pues pretende que la Reniec le expida su DNI en el que se consigne como su primer apellido el de su madre y en segundo término el de su padre, lo cual constituye un supuesto no amparable a través del proceso constitucional (fojas 144).

II.- DELIMITACIÓN DEL PETITORIO

2.1. En el presente caso, las demandantes solicitan la inaplicación del artículo 20 del Código Civil y que se ordene al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Reniec) a que expida el Documento Nacional de Identidad (DNI) a Jhojana Rudas Guedes con ese nombre, esto es, anteponiendo su apellido materno por sobre el paterno. Alegan la vulneración del derecho a la identidad.

2.2. Al establecer con claridad el petitorio de la demanda surge una primera discrepancia con la ponencia, pues consideramos que no es correcto afirmar que el objeto de la presente demanda sea el otorgamiento del Documento de Identidad (DNI) subsanado, de modo que aparezca en primer lugar el apellido paterno y luego el materno (como lo establece la ponencia en su punto resolutivo). Más bien, el petitorio es solicitar que el apellido materno de la beneficiaria se consigne precedentemente al paterno y de esta forma se expida su DNI.

2.3. En tal sentido, corresponde determinar si lo establecido en el artículo 20 del Código Civil puede ser inaplicado en el caso de autos, pues la demandante asevera que su derecho a la identidad se ha visto vulnerado, ya que toda la vida ha ostentado primero el apellido materno y así es como la reconocen en la sociedad y como ella misma se siente identificada.

III.- DEBATE SOBRE SI EL ARTÍCULO 20 DEL CÓDIGO CIVIL ESTABLECE UN ORDEN CRONOLÓGICO PARA LA ASIGNACIÓN DE LOS APELLIDOS DE LOS PROGENITORES

3.1. El debate en el presente caso justamente se produce a partir de lo señalado en el citado artículo 20 del Código Civil. Al respecto, la parte demandante solicita que se inaplique dicho artículo, en razón a que el Reniec en el presente caso indica que el artículo 20 establece la preferencia del primer apellido paterno por sobre el primer apellido materno.

3.2. Ahora bien, interpretar que el artículo 20 del Código Civil establece la preferencia del apellido paterno sobre el materno implicaría desestimar la pretensión de la favorecida. Ello debido a que esta se ha venido identificando con el primer apellido materno, en primer lugar, y con el primer apellido paterno, en segundo lugar (Rudas Guedes), por un presunto error ocurrido en la Oficina de Registro del Estado Civil que funciona en la Municipalidad distrital de Acostambo, provincia de Tayacaja, Huancavelica, que así la inscribió en el año 2014 (acta de nacimiento 70618918).

3.3. Resulta pues oportuna la ocasión para analizar la constitucionalidad del artículo 20 del Código Civil y, por ende, nuestro desacuerdo con la posición señalada por el Reniec en el presente caso, en atención a los siguientes argumentos:

El derecho a la igualdad y no discriminación de las mujeres por razón de sexo en la elección del nombre de los hijos

3.4. No hay discusión de que en el Estado constitucional existe un compromiso serio con la igualdad, el mismo que encuentra reconocimiento en los textos constitucionales y que las autoridades tienen el deber de materializar con hechos concretos, a fin de contrarrestar las desigualdades manifiestas haciendo posible que todas las personas disfruten de sus derechos en la misma medida.

3.5. A pesar de lo dicho, tampoco hay duda, y el paso de la historia lo ha demostrado, de que las diferentes perspectivas, participaciones y voces características de las mujeres han sido excluidas sin justificación razonable del discurso público y del contexto social. Aún hay rezagos de las diferencias entre hombres y mujeres culturalmente creadas en muchas sociedades. Y el Perú no escapa a tal realidad. Sin embargo, como Estado constitucional tiene el deber de combatir las desigualdades de manera efectiva, por ello, además del reconocimiento del derecho a no ser discriminado por razón de sexo, ha constitucionalizado otras obligaciones como el deber del Estado de ofrecer una especial protección a las madres (artículo 4), el deber estatal de establecer políticas públicas a favor de las libertades reproductivas (artículo 6), el principio de igualdad de oportunidades laborales sin discriminación (artículo 26) y el deber de establecer cuotas de género en aras de asegurar una representación más igualitaria en los gobiernos regionales y municipales (artículo 191).

3.6. En su jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha recordado que la igualdad, consagrada constitucionalmente, ostenta la doble condición de principio y de derecho subjetivo constitucional (Cfr. STC N.º 0045-2004-AI, F.J. 20). Como principio, constituye el enunciado de un contenido material objetivo que, en tanto componente axiológico del fundamento del ordenamiento constitucional, vincula de modo general y se proyecta sobre todo el ordenamiento jurídico. Como derecho fundamental, constituye el reconocimiento de un auténtico derecho subjetivo, esto es, la titularidad de la persona sobre un bien constitucional; la igualdad oponible a un destinatario. Se trata del reconocimiento de un derecho a no ser discriminado por razones proscritas por la propia Constitución (origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica) o por otras (“motivo” “de cualquier otra índole”) que jurídicamente resulten relevantes.

3.7. La obligación de no discriminación se encuentra prevista de manera expresa en el artículo 1.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 3 del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. La obligación de no discriminación no debe confundirse con el derecho de toda persona a ser tratada igual ante la ley, tanto en la formación de la norma como en su interpretación o aplicación.

3.8. El derecho fundamental a no ser discriminado por razón de sexo, como ya ha tenido ocasión de señalar el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el Expediente N.º 5652-2007-AA, incluye dos mandatos. El primero es la prohibición de discriminación directa, a través de la cual toda norma que dispense un trato diferente y perjudicial en función de la pertenencia a uno u otro sexo es inconstitucional, lo que comporta la obligación de exigir un trato jurídico indiferenciado para hombres y mujeres como regla general. El segundo es la prohibición de la discriminación indirecta, es decir, de aquellos tratamientos jurídicos formalmente neutros, pero de los cuales se derivan consecuencias desiguales y perjudiciales por el impacto diferenciado y desfavorable que tiene sobre los miembros de uno u otro sexo.

3.9. De este modo, en el caso de las mujeres la prohibición de discriminación por razón de sexo tiene su razón de ser en la necesidad de terminar con la histórica situación de inferioridad de la mujer en la vida social, cultural, económica y política. Por ello, para asegurar la igualdad real de la mujer en los diferentes entornos sociales, se ha previsto la prohibición de todo tipo discriminación por razón de sexo.

3.10. Respecto al caso materia de análisis, una interpretación literal del artículo 20 del Código Civil, en puridad, no establece un orden de los apellidos paterno y materno. Únicamente expresaría que el nombre del hijo deberá llevar los primeros apellidos de los progenitores.

IV.- CONCLUSIÓN

4.1. De acuerdo con lo señalado precedentemente, el artículo 20 del Código Civil es constitucional siempre y cuando se interprete que no establece ningún orden de prelación en la asignación de los apellidos paterno y materno al hijo, por lo que es válido que los progenitores puedan decidir y escoger finalmente el orden de los apellidos de los hijos. No obstante, dicho artículo no prevé los casos en los que exista disconformidad entre los padres para la asignación del apellido.

4.2. En esa lógica, consideramos necesario exhortar al legislador, en el marco de lo constitucionalmente posible, a establecer en el artículo 20 del Código Civil el mecanismo de solución ante la disconformidad de ambos progenitores para asignar el orden de los apellidos a los hijos. En esa medida, se podrá tomar a modo de ejemplo la experiencia comparada, que delega la solución a un tercero (el juez) o a un mecanismo objetivo (un sorteo), entre otros métodos.

 
 
 

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