SUPUESTOS PARA LA CESACIÓN O VARIACIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA AL ADOLESCENTE INTERNO.
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 11 jun 2020
- 7 Min. de lectura

MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA LOS ADOLESCENTES EN CENTROS JUVENILES - CESACIÓN O VARIACIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA EN EL MARCO DE LA EMERGENCIA SANITARIA NACIONAL POR EL COVID-19 – DECRETO LEGISLATIVO N° 1513.
Ante las medidas establecidas por la ONU (Organización de las Naciones Unidas) y la pandemia denominada COVID 19 que se vive en el mundo el Gobierno atendiendo a la sobrepoblación penitenciaria de nuestro país ha emitido el Decreto Legislativo N° 1513 el cual ha establecido tres formas de que el interno acceda a su libertad la primera es la cesación de la prisión preventiva, la segunda es la remisión condicional de la pena y la tercera va destinada a los beneficios penitenciarios y por ultimo la cesión y variación de las medidas excepcionales para adolescentes en centros juveniles. En esta oportunidad desarrollaremos la cuarta y ultima sobre la cesación y variación de la medida socioeducativa impuesto al interno juvenil.
A. ¿CUANDO SE DA LA CESACIÓN DE LAS MEDIDA DE INTERNACIÓN PREVENTIVA AL ADOLESCENTE?
Que, en el artículo 14 se hace mención sobre cuando se da la cesación de la medida impuesta al adolescente que viene cumpliendo su internación en centros juveniles y esto se da siempre que:
14.1. La medida preventiva no haya sido impuesta en un proceso por cualquiera de las siguientes infracciones a la ley penal, establecidas en el Libro Segundo, Parte Especial del Código Penal y leyes especiales, de ser el caso:
a) Título I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud: artículos 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 109, 121-B y 122-B.
b) Título III, Delitos Contra la Familia: artículo 148-A.
c) Título IV, Delitos Contra la Libertad: artículos 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 168-B, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, 182-A, 183, 183-A y 183-B.
d) Título V, Delitos Contra el Patrimonio: artículos 188, 189 y 200.
e) Título XII, Delitos Contra la Seguridad Pública: artículos 279, 279-A, 279-B, 279-D, 279-G, 289, 290, 291, 296-A último párrafo, 297 y 303-A, 303-B. f) Título XIV, Delitos contra la Tranquilidad Pública: artículos 316, 316-A, 317, 317-A y 317-B.
g) Lavado de activos (Decreto Legislativo 1106, artículos 1 al 6).
h) Los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y modificatorias.
i) Cualquier delito cometido en el marco de la Ley Nº 30077, Ley Contra el Crimen Organizado.
14.2. No cuenten con otra medida de internamiento preventivo vigente por infracción vinculada a los delitos previstos en el numeral anterior o con sentencia condenatoria con medida de internación vigente.
B. ¿CUANDO SE DA LA VARIACIÓN DE LA MEDIDA IMPUESTA AL ADOLESCENTE INTERNO?
Que en el artículo 15 se hace mención sobre en qué casos se da y en que no se podría dar la variación de la medida socioeducativa la cual son las siguientes:
15.1. Se dispone la variación de la medida socioeducativa de internación no mayor de seis años, por la sanción de prestación de servicios a la comunidad de las y los adolescentes que se encuentren en un centro juvenil.
15.2. La variación de la medida socioeducativa no procede en el caso de los o las adolescentes, que se encuentren de manera concurrente, dentro de cualquiera de los siguientes supuestos:
1. Cuenten con sentencia por la comisión de cualquiera de las siguientes infracciones a la ley penal establecidas en el Libro Segundo, Parte Especial del Código Penal y leyes especiales, de ser el caso:
a) Título I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud: artículos 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 109, 121-B y 122-B.
b) Título III, Delitos Contra la Familia: artículo 148-A.
c) Título IV, Delitos Contra la Libertad: artículos 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 168-B, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, 182-A, 183, 183-A y 183-B.
d) Título V, Delitos Contra el Patrimonio: artículos 188, 189 y 200.
e) Título XII, Delitos Contra la Seguridad Pública: artículos 279, 279-A, 279-B, 279-D, 279-G, 289, 290, 291, 297 y 303-A, 303-B.
f) Título XIV, Delitos contra la Tranquilidad Pública: artículos 316, 316-A, 317, 317-A y 317-B.
g) Lavado de activos (Decreto Legislativo 1106, artículos 1 al 6).
h) Los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y modificatorias.
i) Cualquier delito cometido en el marco de la Ley Nº 30077, Ley Contra el Crimen Organizado.
2. Cuenten con otra medida de internamiento preventivo vigente por infracción vinculada a los delitos previstos en el numeral anterior o con sentencia condenatoria con medida de internación vigente. 15.4. La ejecución de la sanción de servicios a la comunidad se suspende hasta después de la conclusión del Estado de Emergencia Sanitaria.
C. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LOS ADOLESCENTES INTERNOS EN CENTROS JUVENILES.
Que en los artículos 21 al 25 se menciona cual es el procedimiento se debe seguir para pedir la cesación o variación:
Artículo 21. Listas de egresos
El Programa Nacional de Centros Juveniles, en un plazo máximo de cinco (05) días hábiles, desde la entrada en vigencia de la presente norma, identifica y remite por vía electrónica, a la Presidencia de cada Corte Superior del país, con copia al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la lista nominal de los y las adolescentes procesados y sentenciados que cumplan con las condiciones que se requieren para acceder a las medidas establecidas por la norma.
A su vez, cada Presidencia de Corte Superior, remite las listas a los jueces de emergencia del sistema de adolescentes en conflicto con la ley penal dentro de las 24 horas siguientes.
La elaboración de estas listas se realiza, sobre la base de la información que se posee, bajo criterios de progresividad y prioridad por porcentaje de hacinamiento, y se ordena por cada Corte Superior de Justicia, identificando e individualizando a él o la adolescente, así como el expediente judicial y el juzgado especializado que dictó la medida preventiva de internamiento o la sentencia condenatoria.
Esta lista administrativa tiene carácter referencial y su finalidad es dar inicio al procedimiento especial en la vía judicial.
Artículo 22. Conformidad de egresos
22.1. El juez de emergencia del sistema de adolescentes en conflicto con la ley penal, recibe el listado nominal de adolescentes que cuentan con medida de internación preventiva o sentencia condenatoria emitida en la jurisdicción de la Corte Superior a la que pertenece y traslada de inmediato, por medio electrónico, a su homólogo del Ministerio Público, quien, en el plazo máximo de tres (03) días, emite y traslada por vía electrónica la correspondiente disposición de conformidad de egresos.
22.2. En caso el fiscal de emergencia del sistema de adolescentes en conflicto con la ley penal identifique algún adolescente que no se encuentre dentro de los supuestos de la norma, formula oposición al egreso sin más requisito que adjuntar la documentación que la sustente.
22.3. Si el fiscal no emite disposición de oposición o de conformidad en el plazo previsto, el Juez de emergencia penitenciaria se encuentra expedito a emitir la resolución judicial colectiva, aún si no cuenta con la posición del Ministerio Público.
Artículo 23. Resolución judicial colectiva
23.1. Recibida la disposición fiscal de conformidad de egresos, el juez de emergencia del sistema de adolescentes en conflicto con la ley penal, con la razón del especialista judicial de haberse identificado a cada uno de los internos o internas que se encuentran o no en los supuestos de la norma, los expedientes judiciales y juzgados de origen y luego de haber verificado e individualizado a cada uno a través del Sistema de Registro Nacional de Identificación y Registro Civil, emite las siguientes resoluciones colectivas:
a) De cesación de la medida de internación preventiva, de acuerdo con las disposiciones del artículo 14 de la presente norma, y dispone la ejecución de la inmediata libertad de todos los adolescentes identificados en la resolución.
b) De variación de la medida socioeducativa de internamiento por la sanción de prestación de servicios a la comunidad, de acuerdo con las disposiciones del artículo 15 de la presente norma y dispone la ejecución de la inmediata libertad de todos los adolescentes identificados en la resolución.
23.2. Dentro de las 24 horas de emitidas las resoluciones descritas en el artículo anterior, el juez de emergencia del sistema de adolescentes en conflicto con la ley penal, notifica por medio electrónico al Programa Nacional de Centros Juveniles para su ejecución.
23.3. En este mismo término, el juez de emergencia del sistema de adolescentes en conflicto con la ley penal notifica a la Presidencia de la Corte Superior a la que pertenece las resoluciones mencionadas en el numeral 23.1., a fin de que se dicten las medidas pertinentes para que cada juzgado competente, registre la resolución en los expedientes correspondientes.
Artículo 24. Contenido de la Resolución Colectiva
24.1. La resolución colectiva de la medida de internación preventiva, debe contener:
a) Nombre completo de los y las adolescentes internos que se encuentran dentro de los supuestos de la norma.
b) Número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de los adolescentes.
c) El Juzgado, y número del expediente judicial del proceso en el que se dictó la medida de internación preventiva.
d) El apercibimiento expreso de la revocatoria de la medida.
e) El mandato de liberación dentro de los cinco (03) días de notificada la resolución al Programa Nacional de Centros Juveniles.
24.2. La resolución colectiva de variación de la medida socioeducativa de internamiento por la sanción de prestación de servicios a la comunidad, debe contener:
a) Nombre completo de los condenados o condenadas que se encuentran dentro de los supuestos de la norma.
b) Número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de los adolescentes sentenciados.
c) El Juzgado, y número del expediente judicial del proceso en el que se emitió la Sentencia condenatoria.
d) La variación de la medida de internamiento por la sanción de servicios a la comunidad, señalando el plazo de la nueva sanción.
e) El apercibimiento expreso de la revocatoria de la medida.
f) El mandado de liberación dentro de los cinco (03) días de notificada la resolución al Programa Nacional de Centros Juveniles.
24.3. En ambas resoluciones, el juez de emergencia debe identificar los adolescentes internos o internas que habiendo sido considerados en la lista administrativa del Instituto Nacional Penitenciario que dio inicio al procedimiento, no accedieron a las medidas excepcionales, debiendo indicar los fundamentos de esta denegatoria.
Artículo 25. Ejecución de Liberación
Notificado el Programa Nacional de Centros Juveniles, con las resoluciones colectivas, ejecuta la liberación de todos los adolescentes, inmediatamente luego de cumplido el protocolo de excarcelación y seguridad sanitaria, que incluye la aplicación de las pruebas de descarte del COVID 19 por parte del Ministerio de Salud, según las disposiciones sanitarias aplicables. El protocolo debe cumplirse en el término de cinco (05) días, bajo responsabilidad.
La resolución colectiva no requiere ser presentada de manera física, sino que bastará con la comprobación de la firma digital del juez que suscribe.
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