REQUISITOS PARA LA REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA PARA CONDENADOS - COVID-19 – D.L. N° 1513.
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 10 jun 2020
- 8 Min. de lectura

Ante las medidas establecidas por la ONU (Organización de las Naciones Unidas) y la pandemia denominada COVID 19 que se vive en el mundo el Gobierno atendiendo a la sobrepoblación penitenciaria de nuestro país ha emitido el Decreto Legislativo N° 1513 el cual ha establecido tres formas de que el interno acceda a su libertad la primera es la cesación de la prisión preventiva, la segunda es la remisión condicional de la pena y la tercera va destinada a los beneficios penitenciarios y por ultimo la cesión y variación de las medidas excepcionales para adolescentes en centros juveniles. En esta oportunidad desarrollaremos el segundo sobre la remisión condicional de la pena.
A. SUPUESTOS:
En el artículo 6 del decreto N° 1513 se dispone la remisión de la pena condicional para todos los internos e internas que se encuentren con condena, que cumplan con los siguientes supuestos:
a) En caso se les hubiera impuesto una pena privativa de libertad efectiva no mayor a ocho (08) años, que hayan cumplido la mitad de la pena impuesta, y se encuentren ubicados en las etapas de tratamiento de mínima o mediana seguridad del régimen cerrado ordinario.
b) En caso se les hubiera impuesto una pena privativa de libertad efectiva no mayor a diez (10) años, que hayan cumplido nueve años de la pena impuesta, y se encuentren ubicados en las etapas de tratamiento de mínima seguridad del régimen cerrado ordinario.
B. CUANDO ES IMPROCEDENTE LA REMISIÓN DE LA CONDENA?
Que, se hace mención en el artículo 7 que no procede la remisión de la condena en los siguientes casos:
7.1. Están sentenciados o sentenciadas por cualquiera de los siguientes delitos previstos en el Código Penal y leyes especiales:
a) Título I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud: artículos 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 109, 121-B y 122-B.
b) Título III, Delitos Contra la Familia: artículo 148-A.
c) Título III, Delitos Contra la Familia: artículo 149.
d) Título IV, Delitos Contra la Libertad: artículos 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 168-B, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, 182-A, 183, 183-A y 183-B.
e) Título V, Delitos Contra el Patrimonio: artículos 188, 189, 189-C y 200.
f) Título XII, Delitos Contra la Seguridad Pública: artículos 279, 279-A, 279-B, 279-G, 279-D, 289, 290, 291, 296-A último párrafo, 297 y 303-A, 303-B.
g) Título XIV, Delitos contra la Tranquilidad Pública: artículos 316, 316-A, 317, 317-A y 317-B.
h) Título XIV-A, Delitos contra la Humanidad, artículos 319, 320, 321 y 322.
i) Título XVI, Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, artículos 346 y 347.
j) Título XVIII, Delitos contra la Administración Pública, artículos 376, 376-A, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 393-A, 394, 395, 395-A, 395-B, 396, 397, 397-A, 398, 398-A, 398-B, 399, 400 y 401.
k) Los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y sus modificatorias.
l) Lavado de activos (Decreto Legislativo 1106, artículos 1 al 6).
m) Cualquier delito que se haya cometido en el marco de la Ley Nº 30077, Ley Contra el Crimen Organizado.
7.2. Cuentan con otro mandato de prisión preventiva vigente por alguno de los delitos previstos en el numeral anterior o con sentencia condenatoria con pena privativa de libertad efectiva vigente.
C. ¿QUE DEBE CONSIDERARSE Y CONTENER EL AUTO DE REMISIÓN DE LA CONDENA DADO POR EL JUEZ?
Que en el artículo 8 se menciona sobre el Auto de remisión condicional de la pena.
8.1. Al dictar la remisión condicional de la pena, el juez, suspende la ejecución de la pena privativa de la libertad e impone reglas de conducta, por el mismo plazo que le falte por cumplir al condenado o condenada.
8.2. Las reglas de conducta que el Juez puede imponer son las establecidas en el artículo 58 del Código Penal. Preferentemente, impone como reglas de conducta la obligación del condenado de reportarse de manera virtual o presencial, según corresponda, ante el órgano jurisdiccional competente por lo menos una vez al mes para ratificar el domicilio que ha consignado al momento de su egreso o declarar la variación del mismo; y las veces adicionales al medio libre para continuar con su programa de tratamiento, según lo establezca la resolución.
8.3. Concluido el Estado de Emergencia Sanitaria la obligación de reportarse ante el juzgado competente se realiza de acuerdo a las disposiciones que dicte el Poder Judicial para su cumplimiento.
D. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA REMISIÓN DE LA CONDENA.
Que, en su artículo 16 de la presente ley menciona como primer paso:
1. Las listas de egresos en el que el Instituto Nacional Penitenciario, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, desde la entrada en vigencia de la presente norma, identifica y remite por vía electrónica, a la Presidencia de cada Corte Superior del país, con copia al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la lista nominal de internas e internos procesados y sentenciados que cumplan con las condiciones que se requieren para acceder a las medidas establecidas por la norma.
A su vez cada Presidencia de Corte Superior remite las listas a los jueces de emergencia penitenciaria dentro de las 24 horas siguientes.
La elaboración de estas listas se realiza sobre la base de la información que se posee, bajo criterios de progresividad y prioridad por porcentaje de hacinamiento, y se ordena por cada Corte Superior de Justicia, identificando e individualizando al interno, expediente judicial y juzgado especializado que dictó la medida coercitiva personal o sentencia condenatoria. Esta lista administrativa tiene carácter referencial y su finalidad es dar inicio al procedimiento especial en la vía judicial.
2. Luego de la lista de egresos se menciona como siguiente paso en el artículo 17 la conformidad de egresos:
17.1. El juez de emergencia penitenciaria recibe el listado nominal de población penitenciaria que cuenta con mandato de prisión preventiva o sentencia condenatoria emitida en la jurisdicción de la Corte Superior a la que pertenece y traslada de inmediato, por medio electrónico, a su homólogo del Ministerio Público, quien en el plazo improrrogable de cinco (05) días hábiles emite y traslada por vía virtual la correspondiente disposición de conformidad de egresos al juez de emergencia penitenciaria.
17.2. En caso el fiscal de emergencia penitenciaria identifique a algún interno o interna que no se encuentre dentro de los supuestos de la norma, formula oposición al egreso sin más requisito que adjuntar la documentación que la sustente.
17.3. Si el fiscal no emite la disposición en el plazo previsto, el juez de emergencia penitenciaria se encuentra expedito a emitir la resolución judicial colectiva, aún si no cuenta con la posición del Ministerio Público.
3. Como procedimiento se menciona en el artículo 18 la Resolución judicial colectiva:
18.1 Recibida la disposición fiscal de conformidad de egresos o de oposición, en un plazo máximo de quince (15) días calendarios, el juez de emergencia penitenciaria, con la razón del especialista judicial de haberse identificado a cada uno de los internos o internas que se encuentran o no en los supuestos de la norma, los expedientes judiciales y juzgados de origen, así como haber verificado e individualizado a cada uno a través del Sistema de Registro Nacional de Identificación y Registro Civil, emite las siguientes resoluciones colectivas:
a) De cesación de la prisión preventiva y su variación por comparecencia con restricciones, de acuerdo con las disposiciones del artículo 2 de la presente norma, y dispone la ejecución de la inmediata libertad de todos los procesados y procesadas identificados en la resolución.
b) De remisión condicional de la pena privativa de la libertad efectiva por la suspensión de su ejecución por el mismo plazo que le falte cumplir la pena efectiva, de acuerdo con las disposiciones del artículo 6 de la presente norma y dispone la ejecución de la inmediata libertad de todos los condenados y condenadas identificados en la resolución.
18.2. Dentro de las 24 horas de emitidas las resoluciones descritas en el artículo anterior, el juez de emergencia penitenciaria, notifica de forma electrónica al Instituto Nacional Penitenciario para su ejecución.
18.3. En este mismo término, el juez de emergencia penitenciaria notifica a la Presidencia de la Corte Superior a la que pertenece, las resoluciones mencionadas en el numeral 18.1, a fin de que se dicten las medidas pertinentes para que cada juzgado competente registre las resoluciones judiciales en los expedientes judiciales correspondientes y efectivice el seguimiento de las reglas de conductas impuestas, de ser el caso.
4. En su Artículo 19 de la mencionada ley nos hace referencia a que luego de que se haya brindado y cumplido con los mencionados en los artículos anteriores, se debe tener en cuenta el contenido de la resolución colectiva:
19.1. La resolución colectiva de cesación de la prisión preventiva y su variación por comparecencia con restricciones, debe contener:
a) Nombre completo de los procesados o procesadas que se encuentran dentro de los supuestos de la norma.
b) Número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de los procesados y procesadas.
c) El Juzgado penal, y número del expediente judicial del proceso en el que se dictó la medida de prisión preventiva.
d) Las restricciones establecidas en el numeral 2.2 del artículo 2 de la presente norma, indicando por cada uno de los procesados o procesadas, el plazo de duración de la medida de impedimento de salida del país y de la localidad donde domicilia.
e) El apercibimiento expreso de la revocatoria de la medida.
f) El mandato de liberación dentro de los cinco (05) días de notificada la resolución al Instituto Nacional Penitenciario.
19.2. La resolución colectiva de remisión condicional de la pena privativa de la libertad efectiva por la de suspensión de su ejecución, debe contener:
a) Nombre completo de los condenados o condenadas que se encuentran dentro de los supuestos de la norma.
b) Número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de los condenados y condenadas.
c) El Juzgado penal, y número del expediente judicial del proceso en el que se emitió la Sentencia condenatoria.
d) Las reglas de conducta establecidas de conformidad con el artículo 58 del Código Penal.
e) El plazo por el cual se suspende la pena privativa de la libertad, por cada uno de los condenados o condenadas.
f) El apercibimiento expreso de la revocatoria de la medida.
g) El mandato de liberación dentro de los cinco (05) días de notificada la resolución al Instituto Nacional Penitenciario.
19.3. En ambas resoluciones, el juez de emergencia debe identificar los internos o internas que fueron considerados en la lista administrativa del Instituto Nacional Penitenciario que dio inicio al procedimiento, pero no accedieron a las medidas excepcionales, debiendo indicar los fundamentos de esta denegatoria.
5. Como último a tenerse en cuenta en el procedimiento se menciona en el artículo 20 la ejecución de liberación notificado el Instituto Nacional Penitenciario, con las resoluciones colectivas, ejecuta la liberación de todos los internos o internas, inmediatamente luego de cumplido el protocolo de excarcelación y seguridad sanitaria, que incluye la aplicación de las pruebas de descarte del COVID 19 por parte del Ministerio de Salud, según las disposiciones sanitarias aplicables.
El Instituto Nacional Penitenciario cumple el protocolo de liberación dentro del plazo máximo de cinco (05) días, bajo responsabilidad. La resolución colectiva no requiere ser presentada de manera física, sino que basta con la comprobación de la firma digital del juez que la suscribe.
E. IMPUGNACIÓN Y REVOCATORIA DE LA REMISIÓN CONDICIONAL DE LA PENA.
Que en el artículo 9 se menciona sobre la Impugnación del auto de remisión condicional de la pena Contra el auto que se pronuncia sobre la remisión condicional de la pena procede el recurso de apelación y se rige bajo lo dispuesto en el artículo 420 y demás normas pertinentes del Código Procesal Penal.
Asimismo también este puede ser revocado de acuerdo con lo señalado en el Artículo 10:
Revocación de la remisión condicional de la pena
10.1. Si durante el periodo de suspensión el penado no cumpliera con las reglas de conducta impuestas o fuera condenado por otro delito doloso, se procederá conforme al artículo 59 del Código Penal.
10.2. La remisión de la pena es revocada si dentro del plazo de prueba el penado incurre en los supuestos del artículo 60 del Código Penal.
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