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SENTENCIA, MEDIDA CAUTELAR DEBE SER NOTIFICADA obligatoriamente POR CEDULA FISICA- TC - 252/2022

Actualizado: 11 oct 2023


Se trata de lo resuelto por el TRIBUNAL CONSTITUCIONAL en el cual el supremo interprete de la constitución el pasado mes de JULIO DEL 2022 resuelve que las sentencias, autos que ponen fin a la instancia, asi como las medidas cautelares (entre ellas la de prision preventiva) deben ser OBLIGATORIAMENTE notificadas mediante cedulas físicas de notificación. Base Legal; artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Es decir si notificada electrónicamente dichas resoluciones o autos ESTAS también deben ser notificadas obligatoriamente por CEDULA FISICA. asi se tiene expuesto del siguiente caso:

La recurrente interpone demanda de amparo contra los jueces del Juzgado de Trabajo de Ilo y de la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, ambos de la Corte Superior de Justicia de Moquegua. Solicita que se declare nulas: (1) la Resolución 10 (f. 18), de fecha 24 de julio de 2018, a través de la cual se declaró improcedente, por extemporánea, la apelación que interpuso contra la sentencia contenida en la Resolución 9 (f. 3), que a su vez declaró infundada su demanda contencioso-administrativa; y contra (2) la Resolución 4 (f. 33), auto de queja, de fecha 19 de setiembre de 2018, la cual declaró infundado el recurso de queja que interpuso contra la Resolución 10.


La recurrente alega que se han vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso “judicial”, con especial énfasis en los derechos de defensa y pluralidad de instancias o grados.


Sostiene que, a pesar de que el artículo 155-E de la Ley Orgánica del Poder Judicial señala “que sin perjuicio de las notificaciones electrónicas se debe notificar con cédula las sentencias o autos que pongan fin a la instancia”, la sentencia contenida en la Resolución 9, que declaró infundada su demanda contencioso-administrativa, no le fue notificada a su domicilio, sino solamente de manera electrónica.


Explica que estuvo esperando la notificación por cédula para poder presentar su recurso, y que, finalmente, ante la falta de notificación física, tuvo que acercarse al juzgado, donde se le informó que la sentencia le había sido notificada electrónicamente, por lo cual ya no le sería remitida por cédula, y que luego de dicha información se dio por notificada y presentó ese mismo día su recurso de apelación. Afirma que este recurso fue desestimado por extemporáneo a través de la Resolución 10, y que luego su recurso de queja (interpuesto contra la Resolución 10) fue desestimado a través de la Resolución 4.


Con base en lo anterior, considera que ambas resoluciones judiciales se encuentran indebidamente motivadas, pues serían incongruentes en relación con lo que había alegado. Agrega que la notificación de las resoluciones 2 (que declaró la inadmisibilidad de la demanda) y 3 (que admitió a trámite la demanda), realizadas en el proceso subyacente, sí podían ser notificadas electrónicamente y, por ende, contrariamente a lo que exponen las decisiones cuestionadas, la notificación de ellas a través de la casilla electrónica convalida el hecho de que posteriormente la sentencia contenida en la Resolución 9 también haya sido notificada por ese medio, prescindiéndose de la notificación por cédula.


FUNDAMENTO ESPECIFICO - PETITORIO

El objeto del presente proceso es que se declare la nulidad de la Resolución 10, emitida por el Juzgado de Trabajo de Ilo, y de la Resolución 4, emitida por la Sala Mixta Descentralizada de Ilo, ambos de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que, respectivamente, declararon improcedente por extemporáneo el recurso de EXP. N.° 03844-2021-PA/TC MOQUEGUA MILAGROS STELMAN URIBE apelación interpuesto por la recurrente, así como infundado su recurso de queja. La amparista alega que se han vulnerado sus derechos a la igualdad ante la ley y al debido proceso judicial, en especial sus derechos a la defensa, a la pluralidad de instancias o grados y a la motivación de las resoluciones judiciales.


ANALISIS DEL CASO EN CONCRETO


Este Colegiado verifica que el Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Decreto Supremo 017-93-JUS (tras la modificación de la Ley Orgánica del Poder Judicial introducida por la Ley 30229, “Ley que adecua el uso de las tecnologías de información y comunicaciones en el Sistema de Remates Judiciales y en los servicios de notificaciones de las resoluciones judiciales, y que modifica la Ley Orgánica del Poder Judicial, el Código Procesal Civil, el Código Procesal Constitucional y la Ley Procesal del Trabajo”), prescribe en su artículo 155-E lo siguiente:

De manera complementaria, se verifica que el Texto Único Ordenado de la Ley que regula el Proceso Contencioso Administrativo, Decreto Supremo 011-2019-JUS, especifica sobre las notificaciones electrónicas y físicas, que:

Resulta claro que los órganos jurisdiccionales demandados no observaron la legislación procesal aplicable al caso, de carácter imperativo, y que establece la obligatoriedad de que se notifiquen a través de cédula, es decir, físicamente, las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso, y que en dichos casos no basta con realizar una notificación electrónica.


Por lo que se encontraría acreditada la vulneración del alegado derecho fundamental al debido proceso y, específicamente, de los derechos a la motivación, a la defensa y a la pluralidad de instancias o grados, en la medida que no se notificó la Resolución 9 a través de cédula, y por lo cual el órgano judicial contabilizó el plazo para demandar desde la notificación electrónica; y también porque no se atendieron debidamente las alegaciones que formuló la recurrente con base en las mencionadas normas procesales de obligatoria observancia.


Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,


HA RESUELTO


1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de amparo, en el extremo referido al derecho a la igualdad ante la ley.


2. Declarar FUNDADA la demanda de amparo en los demás extremos; en consecuencia, NULA la Resolución 10, de fecha 24 de julio de 2018, emitida por el Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, y NULA la Resolución 4, auto de queja de fecha 19 de setiembre de 2018, emitida por la Sala Mixta descentralizada de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua; en EXP. N.° 03844-2021-PA/TC MOQUEGUA MILAGROS STELMAN URIBE consecuencia, DISPONE que, sobre la base de la regulación procesal pertinente, la sentencia contenida en la Resolución 9, emitida por el Juzgado de Trabajo de Ilo de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, sea notificada a través de cédula.


 
 
 

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