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INTERPRETACIÓN CORRECTA DE LA SUSPENSIÓN DE PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL DE FORMALIZACIÓN DE INV.

Los recursos de casación, por las causales de los incisos:


1. Vulneración de garantía constitucional

3.Inobservancia de precepto penal

5. Apartamiento de la doctrina jurisprudencial


Del artículo 429 del Nuevo Código Procesal Penal —en adelante NCPP— , interpuestos por el representante del Ministerio Público y por el actor civil Hernando Vega Gutiérrez contra la sentencia de vista emitida el tres de octubre de dos mil diecinueve.


FUNDAMENTOS DE HECHO


1. Fundamentos de la impugnación

Por parte del Misterio Público propone la correcta operatividad conjunta del cómputo de la prescripción extraordinaria de la acción penal contenida en el último párrafo del artículo 83 del Código Penal con la suspensión sui géneris del artículo 339.1 del NCPP en un mismo proceso penal. Invoca motivos casacionales de interpretación.


Por parte del actor civil también se planteó una casación excepcional para que se declare la nulidad de la sentencia de vista y se confirme la de primera instancia,


a) determinar que, al producirse la formalización de la investigación preparatoria y por lo tanto generarse la suspensión de la prescripción de la acción penal, determinar que, al producirse la formalización de la investigación preparatoria y por lo tanto generarse la suspensión de la prescripción de la acción penal.


b) determinar si, una vez producida la formalización de la investigación preparatoria y, por lo tanto, generarse la suspensión de la acción penal, para declararse la prescripción extraordinaria no debe tenerse en cuenta el tiempo de la suspensión de la prescripción de la acción penal por efecto de la formalización de la investigación preparatoria, sino computarse desde la fecha de la comisión del delito.


2. IMPUTACIÓN FÁCTICA


En tal sentido el Ministerio Público acusó a Julio Augusto Madalengoitia Díaz como presunto autor del delito de libramiento indebido, tipificado en el artículo 215.1 del Código Penal.


3. ITINERARIO DEL PROCEDIMIENTO


El señor fiscal provincial representante del Despacho de Investigación de la Tercera Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Trujillo formuló su requerimiento de acusación contra Julio Augusto Madalengoitia Díaz como presunto autor del delito de libramiento indebido, tipificado en el artículo 215.1 del Código Penal.


El Juez del Octavo que absolvió a Julio Augusto Madalengoitia Díaz de la acusación fiscal en su contra como presunto autor del delito de libramiento indebido, tipificado en el artículo 215.1 del Código Penal.


Apeló esta decisión el actor civil ,se emitiera la sentencia de vista que por mayoría declaró nula la sentencia de primera instancia y ordenó la realización de un nuevo juicio oral por otro


Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia del Séptimo Juzgado Personal Unipersonal, se emitió , en la que se condenó al procesado por el delito antes mencionado y se le impuso un año de pena privativa de libertad. La Libertad emitió sentencia de vista en la que por mayoría se revocó la sentencia de primera instancia y reformándola se declaró prescrita la acción penal.


FUNDAMENTOS DE TRIBUNAL SUPREMO}


El auto de calificación declaró bien concedidos los recursos de casación interpuestos por el Ministerio Público y por el actor civil por las causales previstas en los numerales 1, 3 y 5 del artículo 429 del NCPP, esto es, vulneración del debido proceso y la debida motivación. Se considera de interés casacional esclarecer el tema sobre la correcta interpretación del artículo 339.1 del NCPP, en concordancia con el Acuerdo Plenario número 1-2010/CJ-116.


El último párrafo del artículo 83 del Código Penal establece el plazo de la prescripción extraordinaria último párrafo del artículo 83 del Código Penal establece el plazo de la prescripción extraordinaria (plazo ordinario más la mitad), que en término de tiempo coincide con el plazo máximo de suspensión del plazo por la formalización de la investigación preparatoria establecido en el Acuerdo Plenario número 3-2012/CJ-116, pero esta coincidencia de ninguna manera importa que se superpongan el uno con el otro. E (plazo ordinario más la mitad), que en término de tiempo coincide con el plazo máximo de suspensión del plazo por la formalización de la investigación preparatoria establecido en el Acuerdo Plenario número 3-2012/CJ-116, pero esta coincidencia de ninguna manera importa que se superpongan el uno con el otro.


Se suspende cuando se formaliza la investigación preparatoria y vuelve a correr a partir de que transcurre el plazo máximo de suspensión indicado en el Acuerdo Plenario número 3-2012/CJ-116.


En la interrupción de la prescripción, normada en el artículo 83 del Código Penal, comienza a correr un nuevo plazo; en este caso, se está continuando el que se había iniciado cuando se cometió el delito, por lo que hay una errada interpretación de esta norma por parte del ad quem.


El ad quem incurrió en una indebida motivación, vulneró el debido proceso, interpretó erradamente el artículo 339.1 del NCPP y el artículo 83 del Código Penal, de modo tal que corresponde casar la sentencia impugnada y ordenar que se realice un nuevo juicio de apelación por otro Colegiado.


DECISIÓN


DECLARARON FUNDADOS los RECURSOS DE CASACIÓN, por los causales de los incisos 1, 3, 5 del artículo 429 del NCPP, interpuestos por el representante del Ministerio Público y por el actor civil Hernando Vega Gutiérrez contra la sentencia de vista emitida el tres de octubre de CORTE SUPREMA SALA PENAL PERMANENTE DE JUSTICIA CASACIÓN N.° 2211-2019 DE LA REPÚBLICA LA LIBERTAD 8 dos mil diecinueve, que por mayoría revocó la sentencia de primera instancia emitida el siete de diciembre de dos mil dieciocho por el Séptimo Juzgado Penal Unipersonal de Trujillo de la Corte Superior de Justicia de la Libertad, que condenó a Julio Augusto Madalengoitia Díaz como autor del delito de libramiento indebido, en agravio de Hernando Vega Gutiérrez, y reformándola declaró prescrita la acción penal; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista impugnada y ordenaron que se realice un nuevo juicio de apelación por otro Colegiado.

 
 
 

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