ABSOLUCION POR INCONGRUENCIA EN LA TESTIMONIAL DE LA VICTIMA Y ERROR DE TIPO INVENCIBLE
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 27 sept 2023
- 4 Min. de lectura
Actualizado: 30 oct 2023
En forma conjunta:
Que, todas estas contradicciones asumidas por la agraviada de iniciales N.M.L.N. en cuanto de cómo se produjo los hechos, tales como, que fueron enamorados y que tuvieron relaciones sexuales con su consentimiento; en otro momento señala que la llevó a la fuerza a su cuarto en donde le dio un líquido como gaseosa y se quedó dormida; en la denuncia se precisa, la forzó, la llevó a su cuarto en donde le agarró de las manos a quitar el pantalón y ropa interior y empezó a abusarla, le tapó la boca para que no grite. Todo ello nos hace inferir que, efectivamente la agraviada mantuvo relaciones sexuales con el acusado, cuando eran enamorados, producto de ellos quedó embarazada y alumbró a la menor. Asimismo, se tiene en consideración lo señalado en el Informe Psicológico N° 268-2017-MINMP-PNCVFS-CEP-PICHANAQUI-PS-NERR, consignando que la entrevistada refiere situaciones de violación sexual en dos eventos, no brindando detalles de la situación, oculta información, presenta comportamiento centrada en sus necesidades, conductas de rebeldía y oposición, asimismo muestra interés por la pensión de alimentos de su menor hija.

1.4. Que, el bien jurídico protegido en estos casos es la “indemnidad sexual” o “intangibilidad” de la menor, quien por su minoría de edad no puede prestar un consentimiento jurídico válido. El Acuerdo Plenario N° 1-2011/CJ-116, en su fundamento jurídico 7, establece que el consentimiento de la víctima no puede derivar de ninguna palabra o conducta de esta cuando sea incapaz de dar un consentimiento libre, ni dependerá de la credibilidad o la disponibilidad sexual de esta cuando pretenda fundarse en su comportamiento anterior o posterior de naturaleza sexual. Sin embargo, esta protección al menor no implica desconocer el derecho a la presunción de inocencia que ampara al agente activo. Acreditadas las relaciones sexuales entre el agente activo y una menor de catorce años, es importante evaluar el elemento subjetivo con el que aquel habría actuado, ya que el artículo 12 del Código Penal dispone que las penas establecidas por la ley se aplican siempre al agente de infracción dolosa y el agente de infracción culposa solo es punible en los casos expresamente establecidos por la ley.
1.5. Que, El artículo 14° del Código Penal regula el error de tipo y el error de prohibición señalando que: El error sobre un elemento del tipo penal o respecto a una circunstancia que agrave la pena, si es invencible, excluye la responsabilidad o la agravación. Si fuere vencible, la infracción será castigada como culposa cuando se hallare prevista como tal en la ley. El error invencible sobre la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal excluye la responsabilidad. Si el error fuere vencible se atenuará la pena. El error de tipo es un error sobre las circunstancias fácticas que sirven de supuesto de hecho del tipo penal; así, no se trata de un problema de culpabilidad, sino de tipicidad. Por otro lado, el error de prohibición implica el conocer lo que se está haciendo, considerando las circunstancias normativas o descriptivas del tipo, pero se ignora o considera falazmente la licitud de esa conducta, en buena cuenta el autor desconoce el carácter ilícito de sus acciones.
La Corte Suprema de la República, en el Recurso de Nulidad N° 145-2019, Lima, del veinte de enero del dos mil veinte, ha establecido como FUNDAMENTO: Séptimo. En otras palabras, esta figura jurídica se refiere a la creencia equivocada, a la ignorancia o al desconocimiento de la concurrencia de alguno de los elementos del tipo penal objetivo o, lo que es lo mismo, un error sobre un hecho constitutivo de la infracción punible. El error excluye el dolo. En tal virtud, teniéndose en cuenta que en el caso concreto el objeto de cuestionamiento recae sobre el desconocimiento de la edad real de la menor agraviada, se ha de tener en cuenta lo expresado por esta Sala Suprema en el Recurso de Nulidad número 1740- 2017-Junín, del doce de noviembre de dos mil dieciocho, segundo párrafo del sexto considerando: Lo esencial para atribuir el dolo al agente delictivo son las máximas de experiencia y el rol social del imputado. No cabe afirmar el conocimiento de la edad a partir de una pregunta y de una simple respuesta de la víctima –lo que diga o deje de decir–. Se requiere, desde el rol social del agente o de sus competencias, examinar las características del hecho –las circunstancias previas, concomitantes y posteriores al mismo–, la situación de vulnerabilidad de la menor y las normas culturales del lugar –la contextura física de la agraviada no necesariamente es determinante, para concluir si el agente delictivo estaba en condiciones de saber la edad de la agraviada para tener sexo con ella. Esto es, no basta con que se haya obtenido como respuesta una edad distinta a la real. Debe tomarse en cuenta, además, la circunstancia situacional entre la víctima y el victimario, de cuyo razonamiento se pueda afirmar que este último estaba en imposibilidad de saber la edad concreta de la víctima.
…
Comments