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SE COMPUTA A PARTIR DEL 3ER DÍA HABIL SIGUIENTE, AL INGRESO DE LA CASILLLA ELECTRONICA-CORTE SUPREMA

Actualizado: 29 nov 2022








I. VISTOS:

El recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa técnica del encausado Rudy Renzo Magallanes Villarroel contra la Resolución N° 21, del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno y la Resolución N°22, del veintidós de julio de dos mil veintiuno, emitidas por la Primera Sala Penal de Apelaciones-Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica.

  • La primera resolución declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el quejoso contra la sentencia de vista del veintidós de febrero de dos mil veintiuno (foja 69), que confirmó la sentencia de primera instancia del quince de octubre de dos mil veinte, emitida por el Juzgado Penal Colegiado Supraprovincial Zona Sur, que lo condenó como coautor del delito de robo agravado en grado de tentativa, en agravio de Nayeli Fernanda Flores Román.

  • La segunda resolución declaró infundada la nulidad deducida por Heldigardo Auris Bravo, abogado defensor de Rudy Renzo Magallanes Villarroel, contra la Resolución n.o 21, del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, que declaró inadmisible el recurso de casación formulado por el recurrente; con lo demás que al respecto contiene.

II. EXPRESIÓN DE AGRAVIOS DEL RECURRENTE EN SU QUEJA DE DERECHO.

  • Se transgredió el derecho a la tutela procesal efectiva y el debido proceso, toda vez que se inaplicó lo previsto en el artículo 414, inciso 1, literal a), del Código Procesal Penal. Esto por los siguientes motivos:

1) El escrito del recurso de casación fue presentado el dos de marzo de dos mil veintiuno, sin embargo, el Juzgado Penal Colegiado, pese a recepcionar el escrito de casación, no lo derivó a la Sala Penal de Apelaciones.

2) Posteriormente, con la implementación del sistema virtual se ingresó su escrito de casación en la casilla, pero no se hizo el seguimiento, por lo que solicitó en reiteradas veces su tramitación.


Por ello, mediante la Resolución N° 21, del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, se declaró inadmisible por extemporáneo, decisión que fue cuestionada mediante el recurso de nulidad, pero este fue declarado infundado mediante la Resolución N° 22, del veintidós de julio de dos mil veintiuno. Afectandose así los DERECHOS AL DEBIDO PROCESO, LA DEFENSA Y EL ACCESO A LOS MEDIOS IMPUGANTORIOS.


III. FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL SUPREMO


Previamente a analizar el fondo del asunto, resulta pertinente desplegar control formal del recurso de queja, esto es, debemos verificar si el aludido medio impugnatorio fue interpuesto en el plazo previsto por ley teniendo en cuenta que para la admisión de un recurso dicha exigencia deviene en imperativa, de conformidad con el numeral 1, literal b), del artículo 405 del Código Procesal Penal-

Artículo 405.- Formalidades del recurso

1. Para la admisión del recurso se requiere:

b) Que sea interpuesto por escrito y en el plazo previsto por la Ley. También puede ser interpuesto en forma oral, cuando se trata de resoluciones expedidas en el curso de la audiencia, en cuyo caso el recurso se interpondrá en el mismo acto en que se lee la resolución que lo motiva.


Concordante con el numeral 1, literal c), del artículo 414 del mismo cuerpo normativo,

Artículo 414.- Plazos

1. Los plazos para la interposición de los recursos, salvo disposición legal distinta, son:

c) . Tres (3) días para el recurso de apelación contra autos interlocutorios, el recurso de queja y apelación contra sentencias emitidas conforme a lo previsto en el artículo 448.


La Ley n.o 30229, publicada en el diario oficial El Peruano el doce de julio de dos mil catorce, se incorporó al Texto Único de la Ley Orgánica del Poder Judicial el artículo 155-C, cuyo tenor literal es el siguiente: “La resolución judicial surte efectos desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica”.


Asimismo, el Tribunal Constitucional, mediante el Expediente n.o 03180-2021-PA/TC, del tres de agosto de dos mil veintidós, en el ítem 17, estableció lo que sigue:


Cualquier plazo referido al proceso debe computarse desde el día hábil siguiente en que la resolución surtió efecto, es decir, si la notificación electrónica surte efecto a los dos días hábiles siguientes al ingreso de su notificación a la casilla electrónica, entonces, el plazo debe computarse desde el día hábil siguiente de haberse cumplido esos dos primeros días hábiles.


En es sentido se declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el recurrente. Debido que fue notificado electrónicamente el viernes cuatro de junio de dos mil veintiuno; por consiguiente, el inicio del plazo para impugnar amerita ser contabilizado a partir del miércoles nueve del mencionado mes y año, y vencía el viernes once de junio de dos mil veintiuno. Por lo tanto, al haberse interpuesto recurso de queja en dos oportunidades y el mismo escrito el sábado treinta de julio y el lunes dos de agosto de dos mil veintiuno, resulta evidente que se impugnó en forma extemporánea, esto es, cuando el plazo de tres días para acudir en queja había vencido. Lo cual ameritó declarar la inadmisibilidad del recurso de queja.


Tanto más si, referente a la Resolución N° 22, del veintidós de julio de dos mil veintiuno, que declaró infundada la nulidad deducida por Heldigardo Auris Bravo, debe precisarse que no está prevista como una recurrible mediante el presente recurso, toda vez que el artículo 437, incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal


EL RECURSO DE QUEJA

Artículo 437.- Procedencia y efectos

1. Procede recurso de queja de derecho contra la resolución del Juez que declara inadmisible el recurso de apelación.

2. También procede recurso de queja de derecho contra la resolución de la Sala Penal Superior que declara inadmisible el recurso de casación.

Establece que únicamente serán impugnadas mediante el recurso de queja las resoluciones que declararon inadmisible el recurso de apelación o el de casación.


IV. COSTAS


El inciso 2 del artículo 504 del Código Procesal Penal establece que las costas serán pagadas por quien interpuso un recurso sin éxito.


V. DECISIÓN

  • DECLARARON INADMISIBLE el recurso de queja de derecho interpuesto por la defensa técnica del encausado Rudy Renzo Magallanes Villarroel contra la Resolución N°21, del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno (foja 97), emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones-Módulo Penal de la Corte Superior de Justicia de Ica, que declaró inadmisible el recurso de casación interpuesto por el quejoso

  • DECLARARON INADMISIBLE el recurso de queja de derecho respecto a la Resolución N° 22, del veintidós de julio de dos mil veintiuno (foja 100), que declaró infundada la nulidad deducida por Heldigardo Auris Bravo, abogado defensor de Rudy Renzo Magallanes Villarroel, contra la Resolución N° 21, del treinta y uno de mayo de dos mil veintiuno, que declaró inadmisible el recurso de casación formulado por el recurrente; con lo demás que al respecto contiene.

  • CONDENARON al recurrente Rudy Renzo Magallanes Villarroel al pago de las costas por la tramitación del recurso; en consecuencia se devuelvan los actuados al Tribunal Superior de origen, para su archivamiento.

 
 
 

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