Declaración de bien propio mediante Exequatur
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 30 jun 2022
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Casación 1075-2015

ANÁLISIS
El presente caso versa sobre un proceso de declaración de bien propio, interpuesto por un ex - cónyuge, contra su ex-esposa, manifestando que con fecha veinte de junio de mil novecientos setenta y ocho contrajo matrimonio civil con la demandada; y con fecha diez de enero de dos mil cinco el Juzgado de Primera Instancia del Décimo Sétimo Circuito Judicial del Condado de Broward –Estado de la Florida– Estados Unidos de Norteamérica, dictó sentencia de divorcio, señalando que desde esa fecha se encuentra legalmente divorciado. En su condición de divorciado y mediante contrato de compra venta del dieciséis de junio de dos mil cinco, adquirió el inmueble materia de litigio, es decir, lo adquirió 05 meses y 06 días después de haberse divorciado de la demanda y haber fenecido la sociedad conyugal, por lo que el citado bien es propio del demandante.
La ex-esposa absuelve la demanda sosteniendo que la sentencia dictada en el extranjero ha sido reconocida en el Perú vía exequátur recién el veintidós de octubre de dos mil diez; alegando que es a partir de esa fecha que se encuentra divorciada legalmente en el Perú y consecuentemente el inmueble fue adquirido durante la vigencia de la sociedad conyugal, por lo que los registros públicos ratificaron correctamente la calidad del bien.
Cabe resaltar en el artículo 2104º del Código Civil peruano vigente establece que las sentencias extranjeras para ser reconocidas por los tribunales peruanos deben cumplir con las siguientes exigencias:
Que no resuelvan sobre asuntos de competencia peruana exclusiva
Que el tribunal extranjero haya sido competente para conocer el asunto, de acuerdo a sus normas de Derecho Internacional Privado y a los principios generales de competencia procesal internacional.
Que se haya citado al demandado conforme a la ley del lugar del proceso; que se le haya concedido plazo razonable para comparecer; y que se le hayan otorgado las garantías procesales para defenderse.
Que la sentencia tenga autoridad de cosa juzgada en el concepto de las leyes del lugar del proceso.
Que no exista en el Perú juicio pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo objeto, iniciado con anterioridad a la interposición de la demanda que originó la sentencia.
Que no sea incompatible con otra sentencia que reúna los requisitos de reconocimiento y ejecución que haya sido dictada con anterioridad.
Que no sea contraria al orden público ni a las buenas costumbres.
Que se pruebe la reciprocidad.
Por lo que mediante sentencia de primera instancia se declaró fundada la demanda, en tal sentido se emitió el fallo declarando que se trata de un bien propio la bien inmueble materia de controversia; señalando que en la doctrina se dice que la sentencia reconocida por exequátur surtirá sus efectos desde el momento en que fue expedida, pues caso contrario, implicaría postergar la producción de sus efectos. Apelada dicha decisión, la sentencia de vista confirmo la sentencia de primera instancia, precisando que, homologada la sentencia extranjera, retrotrae sus efectos a la fecha de expedición de su fallo, toda vez que la sentencia es una sola y es la que constituye derechos, mientras la homologación tiene carácter declarativo.
Recurrida en casación, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema, siguiendo la misma línea, precisa que el bien materia de controversia constituye un bien propio y no social, pues un bien que ha sido adquirido con posterioridad a la emisión de una sentencia extranjera que disuelve el vínculo matrimonial e incluso si el inmueble fuese adquirido antes que la sentencia haya sido homologada en nuestro país es considerado como un bien propio; es decir, los efectos de la sentencia tienen operatividad en nuestro país desde el momento en que se declaró el divorcio en el extranjero, por lo que el reconocimiento en el Perú tiene efectos retroactivos.
El bien inmueble adquirido con posterioridad a la sentencia extranjera, constituye un bien propio, pues sus efectos se retrotraen a la fecha de expedición de su fallo y no a partir de la expedición de la sentencia nacional de reconocimiento.
Lo que se busca con el exequátur es darle fuerza ejecutiva a lo decidido por la justicia extranjera y no realizarse un nuevo proceso. En tal sentido el Tribunal Supremo Civil declaró Infundado el recurso de casación interpuesto por la demandada.
JURISPRUNDENCIA VINCULANTE
RECONOCIMIENTO DE SENTENCIA EXTRANJERA
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