top of page

¿SE PUEDE OFRECER PERITO DE PARTE DESPUES DEL PLAZO DE 5 DIAS (art. 177.1 del CPP)? CAS N°1021-2018

Actualizado: 29 ago 2022

Sumilla:

En el caso que, se disponga la realización de una pericia oficial, las partes procesales tienen dos maneras de accionar, de acuerdo con los artículos 177.1 y 180.1 del Código Procesal Penal, referidos a la designación del perito de parte y la formulación de observaciones al informe pericial oficial. Tales reglas no excluyen que en los casos en que el fiscal de la investigación preparatoria no considere útil ni pertinente disponer la realización de una pericia, las partes procesales puedan solicitárselo al amparo del artículo 337.4 del acotado Código y en caso de negativa, acudir al juez para que se pronuncie sobre su procedencia o improcedencia.


Aunado a ello, si bien el artículo 337.2 del mismo cuerpo legal proscribe la repetición de las diligencias preliminares una vez formalizada la investigación preparatoria, es preciso resaltar que, la progresividad de la investigación y el descubrimiento de nuevos elementos de pruebas o la incorporación de nuevas partes procesales puede dar lugar a la ampliación de la pericia o la solicitud de una nueva, siempre que se traten de nuevos puntos, y sea útil y pertinente.


ANTECEDENTES:


PRIMERO. En el marco de la investigación preliminar seguida en contra de Ángel Agustín Flores Hala (jefe de logística) y otros tres funcionarios del Gobierno Regional de Moquegua, incluido Wilfredo Flavio Pérez Guzmán (proveedor), por el delito de peculado doloso agravado y contra los que resulten responsables por el delito de negociación incompatible, en perjuicio del mencionado Gobierno Regional, el fiscal provincial mediante la Disposición N.° 2 del 17 de febrero de 2017 ordenó la realización de una pericia textil y notificó tal decisión a las partes, entre ellos, a la defensa del proveedor Pérez Guzmán.


Se efectuaron las notificaciones de la citada disposición conforme lo dispone el artículo 127 del Código Procesal Penal (CPP). Asimismo, emitido el informe pericial oficial de Examen Físico Químico N.° 675/17 del 22 de marzo de 2017 (elaborado de manera conjunta por dos peritos), también fue puesto a conocimiento de las partes para que presenten las observaciones que crean convenientes, conforme con el artículo 180 del acotado Código.


Formalizada la investigación preparatoria contra los investigados, entre ellos, el proveedor Pérez Guzmán por el delito de colusión agravada, a los diez meses su defensa presentó un escrito, mediante el cual nombró como perito de parte al ingeniero industrial-economista Juan Carlos Salas del Carpio. Su pedido fue declarado improcedente, porque la fiscal consideró que los puntos señalados por la defensa para la pericia de parte eran los mismos que habían sido materia de pronunciamiento en la pericia oficial que la defensa tuvo la facultad de presentar observaciones en el plazo de cinco días hábiles de acuerdo con el artículo 180 del CPP, lo que no hizo. Tampoco ofreció oportunamente la designación del perito de parte según los artículos 177.1 y 180.1 del acotado Código.


Ante esa decisión, la defensa solicitó al juez de Investigación Preparatoria que emita pronunciamiento sobre el pedido de la pericia de parte, quien en vía de tutela de derechos declaró improcedente dicha solicitud (foja 109). La Sala Penal de Apelaciones revocó la decisión de primera instancia y declaró fundado el pedido de la defensa para que la fiscal adjunta disponga la realización de una pericia de parte en los términos que propuso. Esta decisión fue impugnada por el fiscal superior mediante recurso de casación, y motiva la presente sentencia casatoria.


ÁMBITO DE PRONUNCIAMIENTO


SEGUNDO. Conforme con la ejecutoria suprema del veintiséis de abril de dos mil diecinueve se concedió el recurso de casación excepcional por la causal prevista en el inciso 2, artículo 429, del CPP, para determinar si la Sala Penal de Apelaciones efectuó una errónea interpretación del inciso 1, artículo 177, del CPP, e inaplicó el inciso 1, artículo 180, del acotado Código, Asimismo, se aceptó como tema para desarrollo de doctrina jurisprudencial, lo concerniente a la pericia de parte y presupuestos procesales para su designación; y las observaciones a la pericia oficial.


TERCERO. Luego de la admisión del recurso de casación, el expediente se puso a disposición de las partes por el plazo de diez días. Mediante decreto del quince de octubre de dos mil veintiuno, se fijó fecha para la audiencia de casación el 25 de noviembre de 2021. En dicha fecha se realizó la audiencia1 en la cual se escuchó el informe oral del fiscal adjunto supremo Martín Felipe Salas Zegarra. Su desarrollo consta en el acta correspondiente.


CUARTO. Concluida la audiencia, se realizó la deliberación de la causa en sesión secreta. Luego del debate, se efectuó la votación, en la que se arribó a un acuerdo unánime para la emisión de la presente sentencia de casación, cuya lectura se efectúa en la fecha.


CONSIDERACIONES DE ESTE SUPREMO TRIBUNAL


QUINTO. Los motivos casacionales admitidos inciden en los siguientes temas de relevancia jurídica:


i) Derecho a la prueba y los principios de libertad probatoria y de formalidad.

ii) La prueba pericial.

iii) Designación de perito oficial y de parte.

iv) Observaciones a la pericia oficial.


En ese aspecto, se efectúan algunas consideraciones respecto a los temas mencionados, para resolver el caso en concreto.


DERECHO A LA PRUEBA Y LOS PRINCIPIOS DE LIBERTAD PROBATORIA Y DE FORMALIDAD


SEXTO. La Constitución Política no reconoce expresamente el derecho a la prueba; sin embargo, tiene protección constitucional pues se trata de un derecho implícito contenido en el derecho del debido proceso previsto en el inciso 3, artículo 139, de Norma Fundamental. Constituye un derecho básico de los justiciables producir la prueba relacionada con los hechos que configuran su pretensión o su defensa . Está compuesto por otros derechos, como el de ofrecer medios de pruebas, su admisión y posterior actuación, así como el aseguramiento de su producción o conservación a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios . A lo que se agrega, su valoración conforme con las reglas de la sana crítica racional (las reglas de la lógica, la ciencia y máximas de la experiencia) y debida motivación .


SÉPTIMO. Por su parte, el artículo IX del Título Preliminar del CPP establece que toda persona tiene derecho a intervenir, en plena igualdad, en la actividad probatoria; y, en las condiciones previstas por la ley, a utilizar los medios de prueba pertinentes. Es de precisar que, el derecho a la prueba igualmente tiene restricciones o límites intrínsecos y extrínsecos. El primero se refiere a las reglas sobre la pertinencia, utilidad y necesidad, mientras que el segundo se refiere a los requisitos de legitimación, oportunidad y licitud de la prueba (límites extrínsecos genéricos), así como a las restricciones legales por cada tipo de medio probatorio (límites extrínsecos específicos). En ese sentido, si bien los sujetos procesales tienen el derecho a que sean admitidos los medios probatorios que ofrecen, también es ineludible que deben cumplir con los presupuestos exigidos para su ofrecimiento y atender a los límites anotados en el párrafo anterior. De no ser así, el órgano jurisdiccional no puede, ni debe admitir tales medios probatorios , y en ese supuesto, tal denegatoria no supondrá una vulneración del derecho a la prueba.


OCTAVO. La actividad probatoria tiene tres etapas: la aportación y la admisión de medios probatorios, la actuación de los medios probatorios y su valoración. En estas tres etapas rigen diversos principios rectores, y en lo que se relaciona para los motivos casacionales admitidos, nos centraremos en os principios que rigen la primera etapa, los de libertad probatoria y formalidad, este último en directa vinculación con el principio de preclusión. Con relación al PRINCIPIO DE LIBERTAD PROBATORIA, establecido en el inciso 1, artículo 157, del CPP, expresa la posibilidad genérica de que todo se puede probar y por cualquier medio; sin embargo, al igual que otros principios y derechos no es absoluto, pues encuentra sus límites. En este caso, el inciso 2 de este dispositivo, señala que en el proceso penal no se tendrán en cuenta los límites probatorios establecidos por las leyes civiles, excepto aquellos que se refieren al estado civil o de ciudadanía de las personas. A su vez, también quedan exceptuadas las pruebas prohibidas, o las limitaciones referidas a las garantías individuales y a las formas procesales previstas para introducir elementos probatorios al proceso.


No basta entonces la invocación de este principio para ofrecer cualquier tipo de elemento de prueba al proceso o bajo cualquier modo, pues se deben cumplir con las exigencias legales, así como la observancia de derechos o garantías. Este principio no supone admitir arbitrariedades durante el desarrollo de la actividad probatoria.


En cuanto al PRINCIPIO DE FORMALIDAD, se refiere a los límites extrínsecos o requisitos procesales exigidos por la ley para el medio probatorio. De modo que, los sujetos procesales conocen la regulación legal de las formas probatorias para ofrecer las pruebas y el juez debe aplicarlas. En estrecha conexión se encuentra el PRINCIPIO DE PRECLUSIÓN, conforme con el cual el proceso se desarrolla por etapas por lo que concluida una etapa se pasa a la siguiente sin posibilidad de retrotraerse a la anterior.


LA PRUEBA PERICIAL


NOVENO. La prueba pericial brinda conocimientos de carácter científico, técnico, artístico o de experiencia calificada sobre los hechos enjuiciados, elementos o cuerpos del delito, o la persona del presunto autor. Procede siempre que, para la explicación y mejor comprensión de un hecho, se requiera conocimiento especializado sobre lo anotado, conforme lo prescribe el inciso 1, artículo 172, del CPP . Se encuentra regulada en los artículos 172 al 181, en los que se aborda lo concerniente a su procedencia, nombramiento de peritos, impedimentos y subrogación de los mismos, y contenido del informe pericial, disposiciones que deben ser interpretadas y aplicadas en concordancia con los incisos 5, 6 y 7, artículo 378, del CPP sobre el examen pericial.


DÉCIMO. El Código Procesal Penal distingue entre peritos oficiales y de parte, clasificación que atiende al origen de selección. Los primeros ejercen su función por designación oficial y se caracterizan entre otros aspectos por la juramentación, presentación del informe y examen. En cambio, los peritos de parte son designados por la parte interesada (procesado, actor civil y/o tercero civil), quienes también presentan su propio informe. En la medida que existan discrepancias con el informe oficial y el de parte es imprescindible el debate en juicio oral. Conforme sostiene San Martín Castro, el perito sirve de apoyo al órgano jurisdiccional, pues le permite apreciar lo que ya ha sido adquirido anteriormente por otros medios de prueba y no un conocimiento directo sobre cómo ocurrieron los hechos. De ahí que, la prueba pericial tiene una naturaleza personal e indirecta. Además, también tiene un aspecto documental vinculado con la redacción de los métodos usados para llegar a la conclusión sobre el objeto peritado . El mismo autor señala que: “Las partes tienen derecho, producido el nombramiento del perito oficial, a designar por su cuenta, un perito de parte (artículo 177.1 NCPP), que técnicamente no es un órgano de prueba sino un representante técnico del interés de la parte que lo designó, un auxiliar suyo, que por el lado técnico actúa como verdadero defensor; y, como tal no tiene el deber de aceptar el cargo, prestar juramento y de dictaminar. Está facultado a presenciar las operaciones periciales del perito oficial, hacer las observaciones y dejar las constancias correspondientes” ....




 
 
 

Comments


bottom of page