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SALA SUPERIOR RECONOCE EL DERECHO AL AGUA.

SENTENCIA DE VISTA Nro. 249-2011


Demandante : Daniela Vásquez Nikolayerki

Demandado : Empresa Prestadora de Servicio Saneamiento EPS Selva Central

Materia : Proceso Constitucional de Amparo


La demandante Daniela Vásquez Nicolayerki interpone recurso de apelación en contra de la Resolución Nº 07 de 19 de abril de 2011 que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por el demandado Empresa Prestadora de Servicio Saneamiento EPS Selva Central y fundada en parte el proceso de amparo debiendo la demandada proveer con el servicio de agua potable a la parte actora, debiendo para ello los demandantes presenta el expediente técnico respectivo y cubrir los gastos sea necesario; así mismo improcedente la demandada Municipalidad Provincial de Chanchamayo en el extremo que la demandada provea tubos y personal.


FUNDAMENTOS DE LA DEMANDANTE

Apela en el extremo que señala que las demandantes deben presentar el Expediente Técnico para acceder al derecho al agua, siendo las argumentaciones las siguientes:

1. Es imposible que las demandantes presenten el expediente técnico debido a su extrema pobreza.

2. El Estado debe cumplir con su función de expedir el líquido elemento, básico para la vida humana

3. Se incurre en error de hecho, ya que obtener agua potable es un servicio básico para la sociedad.


FUNDAMENTOS DEL DEMANDADO

1. Se declare fundada la excepción propuesta por ella e infundada la demanda.

2. Se debe considerar los requisitos para acceder al servicio de agua potable y alcantarillado ya que el servicio no alcanza a invasores de propiedades privadas o contrabandistas de terrenos.

3. Cumplimiento de la Ley Nº 28687 – Ley de Desarrollo y Complementaria de Formalización de la Propiedad Informal.

4. El Gobernador Provincial de Chanchamayo no esta facultado para expedir constancia de posesión. Tampoco se ha acreditado mediante Resolución de Alcaldía que se haya realizado el saneamiento físico legal de sus posesiones.

5. La demandante no a agotado la vía administrativa

6. Su pretensión es materialmente imposible


FUNDAMENTOS DE LA SALA

Ø Declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa ya que se contradice con su alegación en cuanto alega imposibilidad material respecto del otorgamiento de servicio de agua potable, lo cal no es sustento de la excepción propuesta.

Ø Se debe considerar que el acceso al gua es un derecho humano y forma parte de las garantías indispensables para asegurar un nivel de vida adecuado, así mismo, existe una serie de razones que justifican su reconociendo en calidad de derecho fundamental.

Ø Que, la Ley Nº 28687 no establece en ninguno de sus artículos los requisitos para el otorgamiento del servicio potable de agua y específicamente sobre el Expediente Técnico respectivo y los gastos que dicha instalación pudiera acarrear, eso se infiere de los establecido en la sentencia “sobre cubrir los gastos”, consecuentemente la demandada no puede hacer una interpretación en perjuicio a los usuarios, quienes si posteriormente tendrán la obligación de pagar los gastos por el expediente técnico, el mismo que efectivamente tiene que realizarse por profesionales de la matera.

Ø El Tribunal Constitucional, define el acceso al agua, el cual señala que el Estado debe garantizar a toda persona el acceso, la calidad y la suficiencia del agua. Sij la presencia de tres requisitos, dicho atributo se vería desnaturalizado al margen de la existencia del recurso. No se trata de proclamar que el agua existe sino de facilitar un conjunto de supuestos mínimos que garanticen su goce o disfrute por parte del ser humano. Por lo que el legislador no debe desconocer las responsabilidades estatales del Estado.

Así también la ONU hace referencia a los Derechos Económicos, Sociales y Culturales, entre accesibilidad física y accesibilidad económica. La Accesibilidad física es “agua suficiente, salubre y aceptable debe ser accesible dentro de, o en la inmediata vecindad de cada casa, institución educativa y lugar de trabajo., con respecto a la accesibilidad económica señala que el agua y las instalaciones y servicios hídricos deben estar al alcance económico de todos.

Así también, el tribunal Constitucional señala que la calidad ha de significar la obligación de garantizar condiciones plenas de salubridad en el líquido elemento, así como la necesidad de mantener en óptimos niveles los servicios e instalaciones con las que el mismo ha de ser suministrado.

Ø En conclusión, el derecho al agua potable es un derecho prestacional que puede ser considerado como un derecho fundamental, por su vinculación con otros derechos fundamentales. Así también impone al Estado la obligación de garantizar las condiciones de acceso, calidad y suficiencia del agua, lo cual forma parte del contenido esencial del derecho al agua potable que el legislador no puede desconocer sin desnaturalizar tal derecho. Por lo tanto, toda regulación con referencia a tal derecho debe cuidar que estén debidamente garantizadas esas tres condiciones mínimas.

Ø La Empresa Prestadora de Servicio de Saneamiento Selva Central S.A esta en la obligación de prestar el servicio de agua potable, por su condición de empres publica, cuyos bienes y servicios son de dominio publico y por ende se rige por normas de orden público.


DECISION DE LA SALA

REVOCARON la sentencia que declara fundada en parte la demanda contra la demandada y que ordena que los demandantes deben presentar el expediente técnico respectivo y cubrir los gatos necesarios y REFORMANDOLA declarar FUNDADA la demanda en todos sus extremos debiendo la demandada proveer el servicio de agua potable la demandante, debiendo ella realizar el expediente técnico para la Instalación del servicio de agua potable y cubriendo los gastos que ellos amerite y posteriormente los beneficiarios tendrán la obligación de pagar los gastos por el expediente técnico y derecho de instalación y acceso liquido elemento en virtud del consumo que realicen y CONFIRMARON la sentencia que declara infundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por la demandada.



 
 
 

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