¿Resulta razonable y constitucional exigir que la justicia comunal “impute correctamente los cargos”
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 7 may 2021
- 8 Min. de lectura

Es claro que no resulta razonable ni constitucional exigir a campesinos quechuahablantes, muchas veces con colegio inconcluso, que tipifiquen correctamente los cargos. Lo que debe quedar claro son los hechos.
Qué diferencia con la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia, para quienes los únicos límites que se exige a la justicia comunal en Colombia son 1) no matar, 2) no esclavizar, 3) no torturar y 4) previsibilidad en las penas, reglas que según esta Corte se desprenden sobre la base de un consenso intercultural. Así como las muchas reglas que tienen las comunidades nativas y las cuáles algunas solamente llegan a marcar 20 en otras 50 Entonces es lógico qué en una comunidad ya sea nativa o como en este caso una comunidad campesina, no es posible exigirles una argumentación jurídica o la imputación correcta de cargos significando este hecho la vulneración a los derechos que tienen las comunidades nativas aplicar su justicia propia esta situación, vulnera el avance que se ha venido realizando sobre justicia comunal por parte de las autoridades y pone en relieve, Pone en la agenda nacional la importancia de poder desarrollar con mucha más plenitud y muchas más responsabilidad el tema de la verdadera existencia de la justicia comunal de lo que realmente se requiere, lo que requiere el Estado para que esta sea respetada,
Que no se enmarque solamente a que la justicia en las comunidades ya sea nativa o campesinas tienen que tratar únicamente casos simples, domésticos cómo señalaba el extinto maestro, el gran jurista en antropología jurídica ex magistrado SOCRATES MAURO ZEVALLOS SOTO, quien ha aportado mucho sobre estos temas, sí no está debe versar sobre temas o casos importantes sobre temas transcendentales de la comunidad, el cual debe servir como instrumento de orden social en las comunidades.
Pareciera que se intenta delimitar que solamente la justicia comunal puede versar casos simples cómo diría nuevamente el maestro Sócrates Zevallos. ". . .las comunidades nativas no solo deben tratar casos de cuysidios, gallinisidios sino deben aplicar su justicia comunal para casos trascendentales que tienen las comunidades nativas, sin acudir al poder judicial mayoritario a pedir justicia, la comunidades deben solucionar sus casos en su propia comunidad. . ."
Por ello reiteramos nuestra posición la importancia de que las comunidades nativas y campesinas apliquen su propia justicia en atención a lo establecido por el artículo 149 de la carta magna, casos importantes como es el caso de esta sentencia en mención, el cual trata de la separación del líder de esa comunidad por haber recibido dádivas de una empresa en contra de los intereses de su comunidad.
Por lo tanto, y bajo este presupuesto, los límites mínimos que en materia de derechos humanos deben cumplir las autoridades indígenas en el ejercicio de sus funciones jurisdiccionales responden, a juicio de la Corte, a un consenso intercultural sobre lo que “verdaderamente resulta intolerable por atentar contra los bienes más preciosos del hombre”, es decir, el derecho a la vida, la prohibición de la esclavitud, la prohibición de la tortura y, por expresa exigencia constitucional, la legalidad en el procedimiento, en los delitos y en las penas (entendiendo por ello, que todo juzgamiento deberá hacerse conforme a las “normas y procedimientos” de la comunidad indígena, atendiendo a la especificidad de la organización social y política de que se trate, así como a los caracteres de su ordenamiento jurídico”). Estas medidas se justifican porque son “necesarias para proteger intereses de superior jerarquía y son las menores restricciones imaginables a la luz del texto constitucional.” (T-523/97)
La Corte Constitucional de Colombia a diferencia de nuestro TC la tiene clara, “sólo con un alto grado de autonomía es posible la supervivencia cultural”, es necesario que el intérprete, al ponderar los intereses que puedan enfrentarse en un caso concreto al interés de la preservación de la diversidad étnica y cultural de la nación, atienda a la regla de “la maximización de la autonomía de las comunidades indígenas y, por lo tanto, la de la minimización de las restricciones indispensables para salvaguardar intereses de superior jerarquía”. (T-523/97)
El TC incumple el mandato constitucional y convencional de tomar en cuenta las diferencias culturales
Hay un mandato constitucional y convencional que obliga a los Estado a reconocer las diferencias culturales el cual ha sido incumplido en esta sentencia, cuando se pretende aplicar garantías del debido proceso que tiene sentido en un proceso penal pero no en un proceso comunal.
Para comenzar tenemos el derecho a la identidad étnica y cultural, que no es otro que el derecho a ser diferente, a vivir según sus propias costumbres y cultura, diferente a la cultura dominante mayoritaria (art. 2.19 de la Constitución). Tenemos, asimismo, el reconocimiento constitucional de la costumbre, es decir del derecho consuetudinario como fuente de derecho para los pueblos indígenas. (art. 149 y art. 139.8 de la Constitución). De igual manera, tenemos la obligación del Estado reconocer y proteger el pluralismo cultural del país en general. Esto supone reconocer que hay varias culturas y naciones en el Perú, y la obligación de proteger ese pluralismo, y hacer todos los esfuerzos para evitar que algún pueblo indígena se extinga (art. 2.19 de la Constitución).
De otro lado tenemos la obligación del Estado de respetar la identidad cultural de las Comunidades Campesinas y Nativas. (art. 89 de la Constitución). Asimismo, existe un mandato de respeto al principio de interculturalidad, que exige que la relación del Estado con los pueblos indígenas no es la imposición violenta del primero sobre el segundo, sino el diálogo respetuoso y el aprendizaje mutuo entre las diferentes culturas. (art. 17 de la Constitución Política y art. 4 de Ley 29798). Incluso, tenemos el derecho a la igualdad y a la no discriminación, el cual no solo prohíbe tratar diferente a los iguales sino, dar el mismo trato a los que no están en una situación similar, como es el caso de los pueblos indígenas. (art. 2.2 de la Constitución).
En el ámbito internacional tenemos los artículos 8 y 9 del Convenio 169 de la OIT exigen tomar en cuentas las diferencias culturales.
Artículo 8
Al aplicar la legislación nacional a los pueblos interesados deberán tomarse debidamente en consideración sus costumbres o su derecho consuetudinario.
Artículo 9
En la medida en que ello sea compatible con el sistema jurídico nacional y con los derechos humanos internacionalmente reconocidos, deberán respetarse los métodos a los que los pueblos interesados recurren tradicionalmente para la represión de los delitos cometidos por sus miembros.
Las autoridades y los tribunales llamados a pronunciarse sobre cuestiones penales deberán tener en cuenta las costumbres de dichos pueblos en la materia.
Asimismo, tenemos la prohibición de la imposición y la asimilación de una cultura sobre otra, y la prohibición de la destrucción de una cultura. (art. 8 de la Declaración de las Naciones Unidas de los Derechos de los Pueblos Indígenas). En palabras del Tribunal Constitucional, “toda fuerza homogeneizadora que no respete o que amenace las singularidades de las personas identificables bajo algún criterio de relevancia constitucional debe ser erradicada”. (STC 00022-2009-PI, f. j. 4), “se pretende erradicar modelos de desarrollo que pretendían la asimilación de los pueblos indígenas a la cultura dominante”. (STC 00022-2009-PI, f. j. 14).
En definitiva, el TC incumple con el mandato de la Corte IDH que exige una protección especial de los derechos de los pueblos indígenas. Para la Corte IDH “en lo que respecta a pueblos indígenas, es indispensable que los Estados otorguen una protección efectiva que tome en cuenta sus particularidades propias, sus características económicas y sociales, así como su situación de especial vulnerabilidad, su derecho consuetudinario, valores, usos y costumbres”. (Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo, Reparaciones y Costas, párr. 63).
La obligación de los jueces de tener en cuenta las características económicas, sociales y culturales, al momento de impartir justicia a miembros de pueblos indígenas, se concretaría en la obligación de no imponer garantías que solo tiene sentido en un proceso penal como lo exige el artículo 8 del Convenio 169 de la OIT. No vemos un esfuerzo por comprender el contexto y la matriz cultural de las acciones de los pueblos indígenas.
Otras sentencias del TC donde se debilita la justicia comunal
Lamentablemente no es la primera sentencia del TC que debilita y desnaturaliza la justicia comunal. Esta lamentable sentencia hay que leerla junto con la sentencia emitida en el caso Villar (STC 07009-2013-PHC), donde el TC en base a una fundamentación poco clara, señala que materia penal no será competencia material de la justicia comunal.
[…] es un hecho que teniendo como referencia directa lo previsto en el artículo 149 de la Constitución, ningún delito que pueda, además de lesionar bienes jurídicos tutelados por la ley penal, lesionar el contenido constitucionalmente protegido de derechos fundamentales o de bienes jurídicos de relevancia constitucional vinculados a estos, podía ser pasible de juzgamiento en el ámbito de la justicia comunal. (STC 07009-2013-PHC, f. j. 34)
En el escenario descrito, queda claro que por ejemplo, no podrían ser materia de conocimiento en el ámbito de la justicia comunal, todos aquellos delitos que recaigan sobre derechos fundamentales como la vida, la salud, la integridad física, psíquica y moral, la libertad, entre otros o que puedan afectar de alguna forma los intereses de aquellas personas ubicadas en condición especial y/o sensible como los niños, los adolescentes, las mujeres en estado de embarazo, los ancianos, etc. (STC 07009-2013-PHC, f. j. 35)
[…] de ninguna manera son pasibles de ser conocidos en el fuero comunal, pues tal clase delitos no solo repercuten sobre el contenido de derechos fundamentales esenciales sino que comprometen a personas de condición especial como son sin duda, los menores de edad. (STC 07009-2013-PHC, f. j. 39)
Prohibirle a la justicia comunal que deje de ver materias de contenido penal es matar en los hechos la justicia comunal, pues desconoce que la lucha contra el abigeato, de eminente contenido penal, son los principales casos que son materia de la justicia comunal, especialmente de la impartida por las rondas campesinas. Como lo dijimos en su momento, se deja sin dientes a la justicia comunal[4].
Palabras finales: se está vaciando de contenido la justicia comunal
Queda claro que el Poder Judicial y los jueces no pueden dar a los miembros de los pueblos indígenas, el mismo trato que le da a un ciudadano que participa de la cultura dominante. Tiene ineludiblemente que darle un tratamiento diferenciado en atención a las diferencias objetivas y materiales. Y finalmente, los jueces deben partir por reconocer que somos un país con un pluralismo fundamentalmente cultural y jurídico, el cual resulta relevante a la hora de imputar responsabilidad penal. Esto tiene que ver con el concepto “Constitución cultural”, contenido y desarrollado en la sentencia STC 00042-2004-AI.
Como lo hemos dicho en otra oportunidad[5], el TC desconoce que existen barreras que impiden que la población rural e indígena tenga acceso a la justicia. La sentencia desconoce que la población rural y en especial la población de los pueblos indígenas tienen serios problemas para acceder a la justicia estatal, como consecuencia de la existencia de un conjunto de barreras. Barreras económicas, porque litigar en la justicia estatal es muy costoso para la población de escasos recursos; barreras geográficas, pues la justicia estatal está muy lejos de la zona rural, incluso a días de viaje en lancha, concentrada en las capitales de provincia; barreras lingüísticas, pues la justicia estatal se imparte en español y no en las lenguas nativas y nuestro sistema de justicia carece de un sistema de intérpretes para la población que habla otras lenguas nativas; barreras culturales, pues la justicia estatal está dirigida a un grupo cultural mayoritariamente urbano, y desconoce otras experiencias culturales; y, barreras sociales, pues la justicia estatal discrimina a las personas del campo, al no tomar en cuenta las diferencias.
En tal sentido, limitar y restringir la justicia indígena, es cerrar en muchos casos, la única posibilidad de justicia que tiene la tercera población, que es la que vive en el campo. En otras palabras, se está afectando el derecho al acceso a la justicia, reconocido en el artículo 4 del Código Procesal Constitucional.
Comments