top of page

RES. JUDICIAL - PRISIÓN PREVENTIVA POR DETENCIÓN DOMICILIARIA.



Resolución N° 03, Declara fundado el recurso de apelación y dispone el cambio de prisión preventiva por detención domiciliaria a favor del procesado Victor Alipio Suelpres Jerez. Res. 3 del exp. 35-2017-71 – 1SPANPEDCF –


En sus fundamentos importantes la Sala Superior Señala :

En cuanto a la pandemia de COVID-19 Si bien es cierto la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH), en el caso Montesinos Mejía vs. Ecuador, en su sentencia de fecha 27 de enero de 2020, ha reiterado que son las autoridades nacionales las encargadas de valorar o no la pertinencia de mantener las medidas cautelares que emitan conforme a su propio ordenamiento, disponiendo que la detención preventiva debe estar sometida a revisión periódica, de tal forma que no se prolongue cuando no subsistan las razones que motivaron su adopción. También ha emitido la Resolución N.° 01/2020 “Pandemia y Derechos Humanos en las Américas”, exhortando a todos los Estados parte, en cuanto a las personas privadas de la libertad, a lo siguiente: Adoptar medidas para enfrentar el hacinamiento de las unidades de privación de la libertad, incluida la reevaluación de los casos de prisión preventiva para identificar aquellos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, dando prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio del COVID-19, principalmente las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes. Según lo señalado por la CIDH, se debe proceder a reevaluar los casos de prisión preventiva para identificar aquellos que pueden ser convertidos en medidas alternativas a la privación de la libertad, y dar prioridad a las poblaciones con mayor riesgo de salud frente a un eventual contagio de COVID-19, principalmente a las personas mayores y mujeres embarazadas o con hijos lactantes. 8.11 Se debe tener claro que el riesgo de contagio de COVID-19 en nuestro país y sus probables consecuencias han sido impredecibles, y por tanto no ha sido materia de regulación como supuesto de cese de prisión preventiva en el artículo 283.3 del CPP. Tanto es así que es de público conocimiento que el Poder Ejecutivo ha comunicado su voluntad de emitir normativas para reducir la población internada en los establecimientos penitenciarios de la República, incluso ha indicado que se modificarán las normas de prisión preventiva para poder convertirla en una medida menos intensa como la comparecencia con restricciones15. Estando al considerando anterior, esto es, los probables efectos de la pandemia de COVID-19 que ponen en riesgo la salud y la vida de las personas vulnerables internadas en los establecimientos penitenciarios del país, no pueden considerarse de otra manera que una razón de tipo humanitario que permitiría modificar la situación de las personas privadas de libertad ambulatoria. En ese sentido, el instituto procesal, en que pueden utilizarse esas razones de tipo humanitario para sustituir la prisión preventiva, es la detención domiciliaria, prevista en el artículo 290 del CPP. Para ello, no solo basta la existencia de las razones de tipo humanitario señaladas en la referida norma adjetiva, sino que además está condicionada a que los peligros de fuga o de obstaculización puedan evitarse razonablemente. El artículo 290 del CPP señala expresamente los presupuestos que sustentan la aplicación de la detención domiciliaria como medida sustitutiva de la prisión preventiva. Estos presupuestos son los siguientes: a) que el imputado sea mayor de 65 años de edad, b) que adolezca de una enfermad grave o incurable, c) que sufra grave incapacidad física permanente que afecte sensiblemente su capacidad de desplazamiento, o d) que sea madre gestante. Sin embargo, la medida de detención domiciliaria está condicionada a que los peligros de fuga o de obstaculización puedan evitarse razonablemente con su imposición.

Si bien es cierto, la edad del investigado (47 años) no lo coloca como una persona vulnerable frente al riesgo sumamente alto de contagio de COVID-19 dentro de un establecimiento penitenciario, sin embargo, la diabetes mellitus tipo 2 y la obesidad grado II que padece el investigado Suelpres Jerez se encuentran debidamente acreditadas, pese a los cuestionamientos del representante del Ministerio Público, por estar consignadas como diagnósticos presuntivos y definitivos en la historia clínica adjuntada por la defensa técnica.

Aun cuando ambas enfermedades son preexistentes a la orden de prisión preventiva, estas no fueron consideradas por este órgano superior al momento de absolver la apelación de prisión preventiva por cuanto no fueron sustentadas ni acreditadas. Siendo un supuesto distinto el que ahora nos ocupa, pues se verifica que la diabetes mellitus tipo 2 es una enfermedad grave, y la obesidad grado II no lo es, pero al vincular ambas al riesgo de contagio de COVID-19, pueden ser de carácter letal no solo para la salud, sino incluso para la vida del investigado Suelpres Jerez.

Es de resaltar que si bien es cierto es obligación del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) adoptar todas las medidas necesarias que garanticen la salud de los internos, se suma a ello el hecho notorio de que en varios de los establecimientos penitenciarios del país se han producido motines protagonizados por los internos para exigir atención médica y pruebas para el diagnóstico de COVID-19. Esto acredita que el INPE no puede evitar que la referida pandemia se propague en las cárceles de nuestro país.

En consecuencia, por los fundamentos antes descritos, este superior colegiado determina que se proceda con la sustitución de la medida de prisión preventiva por la de detención domiciliaria, previstas en el artículo 290 del CPP. La detención domiciliaria evitará razonablemente los peligros de fuga o de obstaculización poniendo algunas prohibiciones establecidas en la ley.

Se debe señalar que la detención domiciliaria se cumplirá en el último domicilio real señalado por el investigad0, esto es, en la calle Juan Luxardo N.o 187-191, Urbanización Orrantia del Mar, distrito de Magdalena del Mar, provincia y departamento de Lima, siempre que la citada vivienda sea adecuada para esos efectos, bajo custodia permanente de la autoridad policial. El plazo de duración de la detención domiciliaria será el mismo señalado en su oportunidad para la medida coercitiva personal de prisión preventiva, es decir, 18 meses.


NOTAS IMPORTANTES EN RELACION AL COVID19 Y LAS CARCELES :


[1] Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 5.6.

[2] Constitución Política del Perú, artículo 139, inciso 22.

[3] Constitución Política del Perú, artículo 139, inciso 21: “(…) El derecho de los reclusos y sentenciados de ocupar establecimientos adecuados”.

[4] Reglas Mínimas de las Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos (Reglas de Nelson Mandela), regla 4, primer párrafo.

[5] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, Quinto Informe sobre la Situación de los Derechos Humanos en Guatemala, capítulo VIII, párrafo. 68.

[6] Según Informe Estadístico del INPE a diciembre de 2019.

[7] Código de Ejecución Penal, artículo 59-A, “revisión de la pena de cadena perpetua”.

[8] Informe de Adjuntía N.° 006-2018-DP/ADHPD, Retos del sistema penitenciario peruano: un diagnóstico de la realidad carcelaria de mujeres y varones, p. 7.

[9] Ibídem, p. 177.

[10] Reporte estadístico del INPE, diciembre de 2019.

[11] Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las Américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, p. 119.

[12] Informe de Adjuntía N.° 006-2018-DP/ADHPD Retos del sistema penitenciario peruano: un diagnóstico de la realidad carcelaria de mujeres y varones”.

[13] Informe sobre el uso de la prisión preventiva en las américas, Comisión Interamericana de Derechos Humanos, p. 120.

[14] Resolución Ministerial N.° 039-2020/MINSA y Resolución Ministerial N.° 040-2020/MINSA.

[15] Decreto de Urgencia N.° 029-2020, de fecha 20 de marzo de 2020.

[16] Nota de Prensa N.° 091/OCII/DP/2020.

[17] Preparación, prevención y control de la COVID-19 en las cárceles y otros lugares de detención. Organización Mundial de la Salud, marzo de 2020.

[18] Nota de Prensa N.° 133/OCII/DP/2020.

[19] COVID-19: Argumentos que justifican medidas para reducir la población privada de libertad, elaborado por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. Guía práctica de respuestas inclusivas y con enfoque de derechos ante el COVID-19 en las Américas, elaborado por la Secretaría de acceso a derechos y equidad del Departamento de Inclusión Social de la Organización de Estados Americanos. Pandemia y Derechos Humanos en las Américas, elaborado por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos. Recomendaciones del Subcomité de Prevención de la Tortura a los Estados Partes y Mecanismos Nacionales de Prevención relacionados con la pandemia del Coronavirus, elaborado por el Subcomité de Prevención de la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles Inhumanos o Degradantes. Preparación, prevención y control del COVID-19 en las cárceles y otros lugares de detención. Elaborado por la Organización Mundial de la Salud.

[21] Serie Informes Especiales N.° 03-2020-DP, Situación de las personas privadas de libertad a propósito de la declaratoria de emergencia sanitaria, Defensoría del Pueblo.

[22] Comisión Interamericana de Derechos Humanos, comunicado 60/20, de fecha 31 de marzo de 2020.

[23] Reporte estadístico del Instituto Nacional Penitenciario, diciembre de 2019.

[24] Preparación, prevención y control de la COVID-19 en las cárceles y otros lugares de detención. Organización Mundial de la Salud.

[25] Guía práctica de respuesta inclusivas y con enfoque de derechos ante la COVID-19 en las Américas, Organización de Estados Americanos.


 
 
 

Comments


bottom of page