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REQUISITOS PARA LA CESACIÓN DE PRISIÓN PREVENTIVA - COVID 19 - D.L. N° 1513.


Ante las medidas establecidas por la ONU (Organización de las Naciones Unidas) y la pandemia denominada COVID 19 que se vive en el mundo el Gobierno atendiendo a la sobrepoblación penitenciaria de nuestro país ha emitido el Decreto Legislativo N° 1513 el cual ha establecido tres formas de que el interno acceda a su libertad la primera es la cesación de la prisión preventiva, la segunda es la remisión condicional de la pena y la tercera va destinada a los beneficios penitenciarios y por ultimo la cesión y variación de las medidas excepcionales para adolescentes en centros juveniles. En esta oportunidad desarrollaremos el primero sobre la cesación de la prisión preventiva.


A. PRESUPUESTOS:

En el artículo 2 del decreto N° 1513 se dispone la cesación de la prisión preventiva para todos los internos e internas que se encuentren en calidad de procesados o procesadas, que cumplan con los siguientes presupuestos de manera concurrente:

1. No cuenten con medida de prisión preventiva dictada en una investigación o proceso por cualquiera de los siguientes delitos regulados en el Código Penal y leyes especiales:

a) Título I, Delitos Contra la Vida, el Cuerpo y la Salud: artículos 106, 107, 108, 108-A, 108-B, 108-C, 108-D, 109, 121-B y 122-B.

b) Título III, Delitos Contra la Familia: artículo 148-A.

c) Título IV, Delitos Contra la Libertad: artículos 152, 153, 153-A, 153-B, 153-C, 153-D, 153-E, 153-F, 153-G, 153-H, 153-I, 153-J, 168-B, 170, 171, 172, 173, 174, 175, 176, 176-A, 176-B, 176-C, 177, 179, 179-A, 180, 181, 181-A, 181-B, 182-A, 183, 183-A y 183-B.

d) Título V, Delitos Contra el Patrimonio: artículos 188, 189, 189-C y 200.

e) Título XII, Delitos Contra la Seguridad Pública: artículos 279, 279-A, 279-B, 279-D, 279-G, 289, 290, 291, 296-A último párrafo, 297 y 303-A, 303-B.

f) Título XIV, Delitos contra la Tranquilidad Pública: artículos 316, 316-A, 317, 317-A y 317-B.

g) Título XIV-A, Delitos contra la Humanidad, artículos 319, 320, 321 y 322.

h) Título XVI, Delitos contra los Poderes del Estado y el Orden Constitucional, artículos 346 y 347.

i) Título XVIII, Delitos contra la Administración Pública, artículos 376, 376-A, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 393-A, 394, 395, 395-A, 395-B, 396, 397, 397-A, 398, 398-A, 398-B, 399, 400 y 401.

j) Los delitos previstos en el Decreto Ley Nº 25475 y sus modificatorias.

k) Lavado de activos (Decreto Legislativo 1106, artículos 1 al 6).

l) Cualquier delito cometido en el marco de la Ley Nº 30077, Ley Contra el Crimen Organizado.

2. No cuenten con otro mandato de prisión preventiva vigente por alguno de los delitos previstos en el numeral anterior o con sentencia condenatoria con pena privativa de libertad efectiva vigente.

2.2 En este supuesto, la medida de prisión preventiva es reemplazada por la de comparecencia restringida, imponiéndose en forma conjunta las siguientes restricciones:

a) Impedimento de salida del país y de la localidad donde domicilia, por el mismo plazo que faltaba para dar cumplimiento a la medida de prisión preventiva.

b) La obligación de la procesada o procesado de reportarse de manera virtual ante el juzgado competente una vez al mes ratificando el domicilio que ha consignado al momento de su egreso, o declarando la variación del mismo. Concluido el Estado de Emergencia Sanitaria, esta obligación, se realiza de acuerdo a las disposiciones que dicte el Poder Judicial para su cumplimiento.

c) Asistir a toda citación realizada por el Ministerio Público o Poder Judicial.

B. REVISIÓN DE OFICIO DE LA PRISIÓN PREVENTIVA:

Que, en su artículo 3 inc. 3.1 de la presente ley se hace mención sobre la revisión de oficio de la prisión preventiva, esto quiere decir que los Jueces encargados de la investigación preparatoria a nivel nacional, en un plazo máximo de veinte (20) días hábiles luego de promulgada la presente norma, revisan de oficio la necesidad de mantener o no la medida de prisión preventiva impuesta en todos los procesos que tengan a su cargo y que no se encuentren en los supuestos de cesación regulados en el artículo 2.

3.2. Para efectos de la revisión y decisión sobre la cesación, el juez valora conjuntamente con los otros criterios procesales ya establecidos en el Código Procesal Penal para el cese de la prisión preventiva, que:

a) El procesado o la procesada cuenten con un plazo de prisión preventiva ampliada una o más veces, sin fecha programada y notificada para el inicio de juicio oral.

b) El procesado o la procesada se encuentren dentro los grupos de riesgo al COVID-19, según las disposiciones del Ministerio de Salud, incluyendo madres internas con hijos.

c) El riesgo a la vida y la afectación a la salud de las internas e internos procesados, y el riesgo de contagio y propagación al COVID-19 al interior del establecimiento penitenciario donde se encuentre recluido.

d) Las medidas limitativas a la libertad de tránsito dictadas en el Estado de Emergencia Nacional y Estado de Emergencia Sanitaria que disponen el aislamiento social obligatorio, inmovilización social obligatoria, cierre de fronteras.

3.3. Sin perjuicio de la revisión de oficio, las procesadas y procesados que se encuentren dentro de los supuestos de los delitos excluidos de la medida de cesación regulada en el artículo 2 de la presente norma, puede solicitar la cesación de su prisión preventiva de acuerdo a lo establecido en el artículo 283 del Código Procesal Penal, en cuyo caso, el juez competente, valora los elementos de convicción listados en el numeral anterior.

3.4. La audiencia a la que se hace referencia en el artículo 274 del Código Procesal Penal, es virtual.

3.5. En caso se disponga la cesación de la prisión preventiva el juez impondrá todas las medidas o reglas de conducta que considere necesarias para asegurar la presencia del imputado en el desarrollo del proceso en su contra.

3.6. Cuando proceda imponer la medida de vigilancia electrónica de acuerdo a las normas que la regulan, el juez debe, previamente, verificar con el Instituto Nacional Penitenciario la capacidad operativa para la ejecución de la medida.

3.7. En caso se disponga la medida de arresto domiciliario, en ningún supuesto el domicilio donde se cumple la medida puede ser el mismo donde reside la víctima del delito materia de proceso, ni tampoco uno que se ubique a menos de quinientos (500) metros del domicilio donde reside la víctima.

3.8. Cuando se imponga la obligación del procesado de reportarse ante el juzgado competente, esta se cumple de manera virtual ante el órgano jurisdiccional competente una vez al mes ratificando el domicilio que ha consignado al momento de su egreso o declarando la variación del mismo. Concluido el Estado de Emergencia Sanitaria la obligación de reportarse ante el juzgado competente se realiza de acuerdo a las disposiciones que dicte el Poder Judicial para su cumplimiento.

C. PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA LA CESIÓN PREVENTIVA

Que, en su artículo 16 de la presente ley menciona como primer paso:

1. Las listas de egresos en el que el Instituto Nacional Penitenciario, en un plazo máximo de diez (10) días hábiles, desde la entrada en vigencia de la presente norma, identifica y remite por vía electrónica, a la Presidencia de cada Corte Superior del país, con copia al Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, la lista nominal de internas e internos procesados y sentenciados que cumplan con las condiciones que se requieren para acceder a las medidas establecidas por la norma.

A su vez cada Presidencia de Corte Superior remite las listas a los jueces de emergencia penitenciaria dentro de las 24 horas siguientes.

La elaboración de estas listas se realiza sobre la base de la información que se posee, bajo criterios de progresividad y prioridad por porcentaje de hacinamiento, y se ordena por cada Corte Superior de Justicia, identificando e individualizando al interno, expediente judicial y juzgado especializado que dictó la medida coercitiva personal o sentencia condenatoria. Esta lista administrativa tiene carácter referencial y su finalidad es dar inicio al procedimiento especial en la vía judicial.

2. Luego de la lista de egresos se menciona como siguiente paso en el artículo 17 la conformidad de egresos:

17.1. El juez de emergencia penitenciaria recibe el listado nominal de población penitenciaria que cuenta con mandato de prisión preventiva o sentencia condenatoria emitida en la jurisdicción de la Corte Superior a la que pertenece y traslada de inmediato, por medio electrónico, a su homólogo del Ministerio Público, quien en el plazo improrrogable de cinco (05) días hábiles emite y traslada por vía virtual la correspondiente disposición de conformidad de egresos al juez de emergencia penitenciaria.

17.2. En caso el fiscal de emergencia penitenciaria identifique a algún interno o interna que no se encuentre dentro de los supuestos de la norma, formula oposición al egreso sin más requisito que adjuntar la documentación que la sustente.

17.3. Si el fiscal no emite la disposición en el plazo previsto, el juez de emergencia penitenciaria se encuentra expedito a emitir la resolución judicial colectiva, aún si no cuenta con la posición del Ministerio Público.

3. Como procedimiento se menciona en el artículo 18 la Resolución judicial colectiva:

18.1 Recibida la disposición fiscal de conformidad de egresos o de oposición, en un plazo máximo de quince (15) días calendarios, el juez de emergencia penitenciaria, con la razón del especialista judicial de haberse identificado a cada uno de los internos o internas que se encuentran o no en los supuestos de la norma, los expedientes judiciales y juzgados de origen, así como haber verificado e individualizado a cada uno a través del Sistema de Registro Nacional de Identificación y Registro Civil, emite las siguientes resoluciones colectivas:

a) De cesación de la prisión preventiva y su variación por comparecencia con restricciones, de acuerdo con las disposiciones del artículo 2 de la presente norma, y dispone la ejecución de la inmediata libertad de todos los procesados y procesadas identificados en la resolución.

b) De remisión condicional de la pena privativa de la libertad efectiva por la suspensión de su ejecución por el mismo plazo que le falte cumplir la pena efectiva, de acuerdo con las disposiciones del artículo 6 de la presente norma y dispone la ejecución de la inmediata libertad de todos los condenados y condenadas identificados en la resolución.

18.2. Dentro de las 24 horas de emitidas las resoluciones descritas en el artículo anterior, el juez de emergencia penitenciaria, notifica de forma electrónica al Instituto Nacional Penitenciario para su ejecución.

18.3. En este mismo término, el juez de emergencia penitenciaria notifica a la Presidencia de la Corte Superior a la que pertenece, las resoluciones mencionadas en el numeral 18.1, a fin de que se dicten las medidas pertinentes para que cada juzgado competente registre las resoluciones judiciales en los expedientes judiciales correspondientes y efectivice el seguimiento de las reglas de conductas impuestas, de ser el caso.

4. En su Artículo 19 de la mencionada ley nos hace referencia a que luego de que se haya brindado y cumplido con los mencionados en los artículos anteriores, se debe tener en cuenta el contenido de la resolución colectiva:

19.1. La resolución colectiva de cesación de la prisión preventiva y su variación por comparecencia con restricciones, debe contener:

a) Nombre completo de los procesados o procesadas que se encuentran dentro de los supuestos de la norma.

b) Número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de los procesados y procesadas.

c) El Juzgado penal, y número del expediente judicial del proceso en el que se dictó la medida de prisión preventiva.

d) Las restricciones establecidas en el numeral 2.2 del artículo 2 de la presente norma, indicando por cada uno de los procesados o procesadas, el plazo de duración de la medida de impedimento de salida del país y de la localidad donde domicilia.

e) El apercibimiento expreso de la revocatoria de la medida.

f) El mandato de liberación dentro de los cinco (05) días de notificada la resolución al Instituto Nacional Penitenciario.

19.2. La resolución colectiva de remisión condicional de la pena privativa de la libertad efectiva por la de suspensión de su ejecución, debe contener:

a) Nombre completo de los condenados o condenadas que se encuentran dentro de los supuestos de la norma.

b) Número del Documento Nacional de Identidad de cada uno de los condenados y condenadas.

c) El Juzgado penal, y número del expediente judicial del proceso en el que se emitió la Sentencia condenatoria.

d) Las reglas de conducta establecidas de conformidad con el artículo 58 del Código Penal.

e) El plazo por el cual se suspende la pena privativa de la libertad, por cada uno de los condenados o condenadas.

f) El apercibimiento expreso de la revocatoria de la medida.

g) El mandato de liberación dentro de los cinco (05) días de notificada la resolución al Instituto Nacional Penitenciario.

19.3. En ambas resoluciones, el juez de emergencia debe identificar los internos o internas que fueron considerados en la lista administrativa del Instituto Nacional Penitenciario que dio inicio al procedimiento, pero no accedieron a las medidas excepcionales, debiendo indicar los fundamentos de esta denegatoria.

5. Como último a tenerse en cuenta en el procedimiento se menciona en el artículo 20 la ejecución de liberación notificado el Instituto Nacional Penitenciario, con las resoluciones colectivas, ejecuta la liberación de todos los internos o internas, inmediatamente luego de cumplido el protocolo de excarcelación y seguridad sanitaria, que incluye la aplicación de las pruebas de descarte del COVID 19 por parte del Ministerio de Salud, según las disposiciones sanitarias aplicables.

El Instituto Nacional Penitenciario cumple el protocolo de liberación dentro del plazo máximo de cinco (05) días, bajo responsabilidad. La resolución colectiva no requiere ser presentada de manera física, sino que basta con la comprobación de la firma digital del juez que la suscribe.


 
 
 

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