RECURSO DE CASACIÓN N° 241-2019/ANCASH
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 7 jul 2021
- 4 Min. de lectura
Actualizado: 12 jul 2021


En el presente informe trataremos sobre el Recurso de Casación por INOBSERVANCIA DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL (garantía de defensa procesal) y QUEBRANTAMIENTO DE PRECEPTO PROCESAL interpuesto por la FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE ANCASH contra la sentencia de vista de fecha 20 de noviembre del 2018, que revocando la sentencia de Primera Instancia, absolvió a los procesados de la acusación fiscal por el delito de COLUSIÓN AGRAVADA en perjuicio del Estado, donde es declarado FUNDADO dicho recurso por la Corte Suprema de Justicia.
Primero. Que, según la acusación fiscal, el acusado Ilario Risco Orbegozo, en su calida de alcalde de la Municipálidad Distrital de Piriacoto, emitió la Resolución de Alcaldía N° 052-2014-MDP/A, que aprobó el expediente técnico para la ejecución de la obra “Creación del Sistema de Alcantarillado Sanitario de la Localidad del Pueblo Viejo, Distrito de Pariacoto, Huaráz-Ancash”, con un presupuesto ascendente a la suma de s/. 170,015.51. A efectos, se realizó el proceso de selección AMC 02-2014-MDPE/CE a suma alzada y obtuvo la buena pro la empresa “Construcción Virgen de Asunción Sociedad Anónima Cerrada”, representada por el encausado Sixto Feliciano Blácido León, para que realice la obra por el monto indicado y en el plazo de setenta y cinco días, el presupuesto para la obra, posteriormente, fue modificado a s/. 200,000.00.
El alcalde, posteriormente emitió la Resolución de Alcaldía N° 083-2014-MDP/A, por la que aprobó el informe de liquidación técnico financiero del proyecto, pese a que la obra se encontraba en ejecución; es decir, en un 88.65% conforme al expediente técnico.
La acusación, atribuyó la autoría del delito de COLUSIÓN AGRAVADA a los encausados Ilario Risco Orbegozo, César Raúl Changa Campos, Carlos Mariano Ascón Valdivia y Rafael Alegre Silva, imputando también a Sixto Feliciano Blácido León por complicidad primaria, Afirmando que la responsabilidad de los acusados, se encuentra sustentada en los siguientes actos de aportación de hechos:
a. Acta de constatación, de fecha 29-12-2014.
b. Resolución de Alcaldía N° 052-2014-MDP/A, de fecha 23-09-2014.
c. Resolución de Alcaldía N° 057-2014-MDP/A, de fecha 25-09-2014.
d. Acta de evaluación de propuestas y otorgamiento de la buena pro del proceso de selección: Adjudicación de menor cuantía 002-2014-MDP/CEP, de fecha 21-10-2014.
e. Resolución de Alcaldía N° 083-2014-MDP/A, de fecha 26-12-2014.
f. Resolución Gerencial N° 035-2014-MDP/A, de fecha 15-12-2014.
Por ello, el Ministerio Público solicitó nueve años de pena privativa de libertad y pen multa, así como inhabilitación por cinco años y una reparación civil de s/. 250,000.00.
Segundo. La sentencia de primera instancia, de fecha 25 de junio del 2018, condenó a los encausados a 06 años de pena privativa de libertads efectiva, 365 días multa y 06 años de inhabilitación para obtener mandato, cargo, empleo o comisión de carácter público, así como fijó en s/. 63,516.08 el monto por concepto de reparación civil.
Tercero. Los encausados interpusieron recurso de apelación, alegando que los actos en los que se ha basado el Ministerio público para acusar son el informe contable, el acta de constatación realizada por el juez de paz y el informe pericial, sin considerar que dicha pericia habría sido realizada por un perito que está purgando sentencia por cohecho pasivo y que podría ser reformada; que la fiscalía debió postular prueba por indicios, la cual es parte de la imputación necesaria, de suerte que no posibilitaría que el juez haya hecho una valoración e base a la prueba indiciaria y por tanto, contraviene el derecho de defensa.
Cuarto. Tras el trámite impugnativo correspondiente, el Tribunal Superior, dictó la sentencia de vista, de fecha 20 de noviembre del 2018, revocando la sentencia condenatoria de primera instancia, absolviendo a todos los acusados de la acusación fiscal por el delito de colusión agravada.
Quinto. Tras la sentencia de vista, la FISCAL ADJUNTA SUPERIOR DE ANCASH, interpuso RECURSO DE CASACIÓN contra dicha sentencia, introduciendo como CAUSA PETENDI (causa de pedir) el artículo 429, numerales 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal, así como también postuló el acceso excepcional al recurso de casación al amparo del artículo 427, numeral 4 del Código Penal.
Sexto. Que, conforme a la Ejecutoria Suprema, es materia de dilucidación en sede casacional las causales de inobservancia de precepto constitucional (garantía de defensa procesal) y de quebrantamiento de precepto procesal, conforme al artículo 429, incisos 1 y 2 del Código Penal.
El ámbito concreto del examen casacional estriba en análisis dogmático de los requisitos de la prueba por indicios y si, con fines de garantizar el contradictorio, la garantía de defensa procesal, el Fiscal debe indicar que probará los cargos mediante prueba indiciaria.
Séptimo. Que, instruidas las partes de la admisión del recurso de casación, sin la presentación de alegatos ampliatorios por alguna de ellas dentro del plazo, se expidió el decreto de fecha 12 de abril del año en curso, que señaló fecha para la audiencia de casación.
Octavo. Que, según el acta adjunta, la audiencia de casación se realizó con la intervención de la señora Fiscal adjunta Suprema en lo Penal, y que posterior a ello en el mismo día, la Fiscalía Suprema presentó un requerimiento escrito, por el que se pedía se ampare el recurso de casación planteado por la Fiscalía Superior de Lambayeque.
Noveno. Que, concluida la causa, inmediatamente se celebró el acto de la deliberación de la causa en sesión secreta. Efectuándose por votación unánime, dictar la sentencia casatoria pertinente.
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