QUE RESPONSABILIDAD TIENEN LOS ADOLESCENTE EN UN ILÍCITO Y CUANDO DEBEN SER INTERNADOS? Exp 18-2018
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 24 mar 2021
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El día 13 de julio del 2016 los adolescentes de iniciales M.L.Z.M. y R.Á.B.C. se encontraban bebiendo licor y hablando de sus necesidades económicas entonces como bromeando decidieron que robarían un vehículo de transporte motocar por lo cual cuando pasaba uno lo tomaron y es ahí donde el chófer que era otro menor de iniciales R.C.S. L. quien les pregunto a donde se dirigían a lo cual uno de los menores imputados respondió y subieron , como estaban ebrios en lo que transcurría el camino decidieron concretar su broma sacando una pistola d juguete y amenazando al menor lo bajaron de su motocar lo desmantelaron y se llevaron las piezas a su casa en donde fueron encontradas por la policía según las constataciones e informes policiales.
Aunque en este caso se puede observar una acción inmadura más que peligrosa los tribunales decidieron sentenciar y confirmar la sentencia de los adolescentes involucrados alegando que se configura la figura de robo agravado el cual en el caso de menores de edad se paga con una medida socio educativa privativa de la libertad no menor de cuatro ni mayor de 6 años, por lo que los tribunales decidieron otorgarles 3 años con 7 meses de internamiento socio educativo.
¡QUIENES SON LOS INFRACTORES A LA LEY PENAL?
El artículo 1 del título preliminar del nuevo código, explica el termino adolecente y lo distingue en función a su edad, y que comprende a aquel entre 14 y menor de 18 años de edad, en otras palabras se considera adolecente infractor a aquel cuya responsabilidad ha sido determinada como autor o participe de un hecho punible tipificado como delito o falta en la ley penal.
¿CUÁLES SON LAS CONSECUENCIAS DE UNA INFRACCIÓN PENAL?
A diferencia de los tratos hacia los adultos en cuyo caso la connotación usada para condenarlos es una pena privativa de la libertad, en el caso de los menores no son aplicables estas sanciones penales, en su lugar existen las llamadas medidas socio educativas ya que esta tiene mas una función educativa, positiva y formativa con respecto a la conducta infractora del adolescente para facilitar su resocialización, las medidas socio educativas están tipificadas en los artículos 158 al 167 del código de responsabilidad penal de adolescentes, los cuales nos indican la existencia de dos formas de medidas socio educativas: LAS NO PRIVATIVAS DE LIBERTAD (prestación de servicio comunitario) y las PRIVATIVAS DE LIBERTAD (internación en un centro juvenil).
¿CUÁNDO SE PROCEDE A LA INTERNACION DE UN MENOR?
Debido las implicancias de privar de la libertad a un menor, esta solo puede proceder en tres presupuestos según el articulo 162 dl código de responsabilidad penal de adolescentes (presupuestos d la internación):
1.- cuando se trate de delitos tipificados como dolosos y sancionados con pena de mayor de 6 años, siempre que se haya puesto en grave riesgo la vida o la integridad física o psicológica de las personas.
2.- cuando incumple injustificada y reiteradamente las medidas socio educativas no privativas de libertad
3.- cuando en un periodo de dos años reincide en hechos delictivos sancionados con pena mayor a 6 años de prisión.
La medida de internamiento, no será mayor de 06 años, salvo el hecho tipificado se trate del delito de sicariato, violación sexual de menor de edad seguida d muerte o lesión grave o terrorismo en cuyo caso la internación puede ampliarse hasta ocho y diez años.
Es por todo lo anteriormente expuesto que en el presente artículo estoy de acuerdo con la sentencia otorgada por los tribunales.
SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA:
La sentencia en primera instancia declaro responsable al adolescente por la infracción penal contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado y fijo la medida socio educativa de internamiento por un periodo de tres años y 7 meses, los fundamentos para la imposición de la medida socio educativa de internamiento que de acuerdo a la sentencia tenía que cumplirse en el centro juvenil de diagnóstico y rehabilitación de menores en la ciudad del Tambo Huancayo fueron las siguientes:
- PRIMERO: Que según los artículos 150 y 162 se determinó la responsabilidad penal de los adolescentes ya que según el tribunal de la primera instancia se cumplieron los presupuestos para la internación de los menores imputados, ya que la sala considero que la conducta asumida por los adolescentes ha causado un grave daño a la integridad física, emocional y patrimonial del agraviado, cuya gravedad en el plano social y jurídico representa un acto reprochable, por la afectación al patrimonio.
- SEGUNDO: Que a tenor de las normas anotadas, conforme a lo opinado por el representante del ministerio público, resulta perfectamente procedente aplicar la medida socio educativa de internación, cuando los hechos perpetrados se traten de conductas implicadas como delitos dolosos y sean sancionados por la norma sustantiva penal con pena privativa de libertad no meno r de 6 años, en el caso que nos ocupa, tal y como se produjeron los hechos, se trata de la infracción a la ley penal contra el patrimonio en la modalidad de robo agravado, previsto en el primer párrafo inciso 2, 4, 7 y 8 del artículo 189 del código penal, que señala una pena privativa de la libertad no menor de 12, ni mayor de 20 años cumpliéndose así para la sala el presupuesto de la pena superior a los 6 años y además la de grave riesgo a la integridad física y psicológica de un menor de edad quien es el agraviado.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA:
Confirmaron la sentencia de la primera instancia puesto que los adolescentes cometieron una infracción tipificada en el código penal como robo agravado la cual tiene una pena no menor de 12 ni mayor de 20 años por lo que en aplicación del artículo 162 de código de responsabilidad penal. de niños y adolescentes les correspondería ser sancionados con una medida socio educativas privativa de libertad no mayor de 6 años por lo que se ratificó la decisión de otorgarles 3 años con 7 meses de internación en un centro de rehabilitación en la ciudad de Huancayo.
LA CORTE SUPREMA:
Declaro improcedente el recurso de casación puesto que ratifico los mismos puntos de las anteriores instancias con respecto al tema de que es un delito tipificado como robo agravado con mas de 12 años hasta 20 años de cárcel y que ademas el ilícito fue cometido en contra de otro menor de edad, también indico que no era suficiente con indicar el pedido casatorio toda ves que los requisito de procedencia de este medio impugnatorio son concurrentes, conforme prescribe el articulo 392 del precitado codigo.
ACUERDO PLENARIO 5- 2015:
Según el presente acuerdo plenario el significado de "arma" es amplio, pues basta para ello que cumpla la finalidad de potenciar la capacidad del ataque o defensa de quien la utiliza; a lo que se agrega el concepto de alevosía, que expresada en el empleo de armas, se funda en la ventaja derivada de los efectos del temor, situación con la que cuenta el asaltante para lograr su objetivo ilícito que como es claro tiene una expectativa fundamentalmente patrimonial cuando el agente ejecuta la sustracción amenazando con un elemento que en apariencia es un arma (sea o no de fuego), obra para asegurar el resultado planificado intentando eludir los riesgos de una reacción defensiva de la persona atacada; se coloca en condición de superioridad ante la indefencion del sujeto pasivo. el agente se prepara y cuenta con los efectos del temor de distinta intensidad que generara según la victima, es claro que no abra un trauma psíquico en todos los casos, pero el temor al daño se allara presente siempre
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