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¿QUE PRESUPUESTOS SE DEBEN CUMPLIR EN UNA PRISIÓN PREVENTIVA? (CASACIÓN 01-2019)




1.- QUE ES UNA PRISIÓN PREVENTIVA Y CUALES SON SUS ALCANCES?

Es una institución procesal constitucionalmente aceptada, que va a afectar la libertad de un imputado con el fin de lograr un esclarecimiento de la verdad, es decir una ordenada averiguación de los hechos y para que esto se pueda realizar tiene que existir una necesidad de garantizar la asistencia del imputado a las actuaciones procesales, para lo cual deben existir presupuestos establecidos en el CPP., entre los que están el peligro de fuga y obstrucción del proceso.


Los alcances de esta figura van a estar limitadas por las garantías procesales y constitucionales ya que al ser una figura que afecta la libertad de una persona la cual representa un papel nuclear en un estado constitucional necesita de las garantías mencionadas para que funcione de manera constitucional y como debe ser en un estado de derecho.


2.- LEGITIMIDAD CONSTITUCIONAL DE LA PRISIÓN PREVENTIVA

Según el artículo VI "Legalidad de las medidas limitativas de derechos" del Título preliminar del CPP, confirmando lo expuesto, estatuye lo siguiente: "Las medidas que limitan derechos fundamentales, salvo las excepciones previstas en la Constitución, sólo podrán dictarse por la autoridad judicial, en el modo, forma y con las garantías previstas por la Ley. Se impondrán mediante resolución motivada, a instancia de la parte procesal legitimada. La orden judicial debe sustentarse en suficiente elementos de convicción, en atención a la naturaleza y finalidad de la medida y al derecho fundamental objeto de limitación, así como respetar el principio de proporcionalidad".


Así las cosas, la legitimidad constitucional de la prisión preventiva exige que su configuración y su aplicación tengan, como presupuesto (causa o motivo), la "sospecha fuerte de la comisión de un delito grave; como objetivo (o propósito), la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y, como objeto (o naturaleza), que se la conciba, tanto en su adopción como en su mantenimiento, como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines antedichos (STCE 128/1995, de 26 de julio).


3.- NOTAS CARACTERÍSTICAS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA:

- Primero, excepcionalidad. La regla es el sometimiento del imputado al proceso en libertad o con medidas limitativas menos intensas, bajo el respeto de la garantía de presunción de inocencia, en su expresión de regla de tratamiento procesal del imputado-. Siempre, pues, ha de primar la libertad del sujeto durante el proceso. La medida de coerción no significa un fin en sí mismo. Además, las restricciones de los derechos individuales impuestas durante el proceso, son de interpretación y aplicación restrictiva.


- Segundo, legalidad procesal. Deriva del brocardo "nulla coactio sine lege". Solo puede aplicarse con estricto apego al enunciado normativo habilitante, y en caso de estarlo, que cumpla la expresa finalidad que la legitima. La única autoridad que pueda dictarla es la jurisdiccional, bajo el procedimiento y las reglas, precisas y claras, que la determinan. El derecho a la libertad puede verse conculcado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de ley, como contra lo que ésta dispone. La legalidad procesal impone no solo la exclusiva competencia judicial para dictar la prisión preventiva -el monopolio jurisdiccional-, sino que se desarrolle mediante norma con rango de ley, y su imposición, en el marco de un proceso debido, con todas las garantías, nunca puede resultar fuera de los casos y de los modos que ella defina.


- Tercero, principio de intervención indiciaria; En cuanto la prisión preventiva priva de la libertad personal al imputado, la tutela de este derecho fundamental de máxima importancia en una sociedad democrática, requiere de la presencia de sospechas vehementes o fuertes, esto es, graves y fundadas, como estatuye el artículo 268, literal 'a', del CPP. El Estatuto Procesal Penal nacional no admite, para estos efectos, las sospechas simples, las sospechas reveladoras o las sospechas suficientes, que son propias para (i) iniciar diligencias preliminares, (ii) promover la acción penal o inculpar formalmente a un investigado, y (iii) acusar y enjuiciar a un imputado, respectivamente: primer apartado de los artículos 329, 344 y 336 del CPP-. La ley rituaria reclama un mayor nivel de acreditación desde lo que nuestro Código Procesal Penal denomina bajo el término genérico de "elementos de convicción"


- Cuarto, principio de proporcionalidad. La prisión preventiva, al privar de la libertad personal al imputado, está sujeta, en la relación conflictiva entre garantías individuales del ciudadano imputado y eficacia en la lucha contra la delincuencia y el buen fin del proceso, en cuanto al juicio de proporcionalidad, a una intensidad fuerte -ni mediana, ni débil-. La proporcionalidad deriva de la cláusula del Estado de Derecho, comporta una garantía de seguridad jurídica y se erige en una exigencia de justicia material.


4.- PRESUPUESTOS DE LA PRISIÓN PREVENTIVA


4.1.- SOSPECHA FUERTE:

El termino sospecha debe entenderse en el sentido técnico jurídico como el estado de conocimiento intermedio, de diferente intensidad, a partir de datos inculpatorios obtenidos en el curso de la averiguación del delito, que autorizan a dictar decisiones y practicar determinadas actuaciones. Se trata entonces de una conditio sine cua non de la legitimidad de la privación procesal de la libertad personal, cuya ausencia determina que la prisión preventiva dispuesta sea arbitraria.


La verificación de esta sospecha fuerte requiere, en tanto juicio de atribución del delito al imputado, el examen de las fuentes de investigación o de las fuentes de prueba lícitos acopiados en el curso de la causa tras cuyo análisis corresponda concluir, desde una interferencia razonable, que el imputado es fundamentalmente sospechoso.


5.- MOTIVOS DE PRISIÓN PREVENTIVA: REQUISITOS


5.1.- DELITO GRAVE:

Según el artículo 268 del CPP indica que todo delito grave será reprimido con pena privativa de la libertad mayor a 4 años Bajo el entendido implícito de que más de 4 años de pena siempre será efectiva, y esta será medida de acuerdo a la gravedad del delito o las agravantes fijadas en el código penal


5.2. PELIGROSISMO PROCESAL:

Nos remite a los riesgos relevantes, y estos a las finalidades constitucionales legitimas de esta medida, por lo que es el elemento más importante para evaluar la valides de una medida de coerción y en él se advierte mejor que en ningún otro elemento, las funciones que están llamadas a cumplir las referidas mediadas de coerción.


5.3.- PELIGRO DE FUGA:

El artículo 269 del CPP reconoció cinco situaciones específicas constitutivas del referido riesgo o peligro, las cuales son:


- el arraigo en el país, determinado por su domicilio, residencia habitual, asiento de la familia o de sus negocios, trabajos y las facilidades para abandonar definitivamente el país

- la gravedad de la pena que se espera como resultado del procedimiento

- la magnitud del daño causado y la ausencia de una actitud voluntaria para repararlo.

- el comportamiento durante el procedimiento o en otro procedimiento anterior, en la medida que indique que su voluntad de someterse a la persecución penal.

- la pertenencia a una organización criminal o su reintegración a las mismas.


6.- PLAZO PARA LA PRISIÓN PREVENTIVA:

El criterio rector, desde el principio de proporcionalidad es que la prisión preventiva durara el tiempo imprescindible para alcanzar cualquiera de los fines que la legitiman y en tanto subsistan los motivos que justifican su adopción. Los ´plazos integraran la garantía constitucional de la libertad. Existen dos valores que deben asumirse para concretar la razonabilidad de la duración del plazo, de un lado valores de defensa social, circunscritos al peligro de fuga y al temor a la abolición o a la destrucción de pruebas; y de otro lado, valores de índole individual, referidos al carácter del sujeto, moralidad, domicilio, profesión, recursos, lazos familiares.


7.- AUDIENCIA DE PRISIÓN PREVENTIVA:

El artículo 271, del código procesal penal, estatuye en resguardo de la garantía de imparcialidad judicial, que se formule un expreso requerimiento del ministerio público de prisión preventiva y que se celebre una audiencia oral y contradictoria




 
 
 

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