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¿QUE DOS CONYUGES SEPARADOS DE HECHO CELEBREN ACTOS JURIDICOS SIGNIFICA INTENTO DE RECONCILIACIÓN?


¿Qué dos cónyuges separados de hecho celebren actos jurídicos significa intento de reconciliación?


Esta interrogante es común, pues que dos cónyuges hayan realizado una separación de hecho significa que ya no conviven juntos en el hogar conyugal; sin embargo ¿Aun pueden celebrar actos jurídicos? si es así, ¿ello significa intento de reconciliación?


Al respecto la Casación N°2281-2018 señala que "la celebración de actos jurídicos por los cónyuges a pesar de encontrarse separados de hecho, no implican per se, una intención de reconciliación entre las partes, sino la materialización de su derecho de libertad de contratación con la finalidad de obtener réditos que beneficiaran a los hijos en común" tal como veremos a continuación:


DIVORCIO POR SEPARACION DE HECHO Y OTROS


I. MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por Dayne Graciela Andia Quispe, contra la contra la sentencia de vista de fecha doce de abril de dos mil dieciocho, que confirma la sentencia apelada de fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete en los extremos que declara infundada la demanda sobre divorcio por la causal de separación de hecho, interpuesta por Dayne Graciela Andia Quispe contra Nelson Madariaga Palomino y el representante del Ministerio Público, en consecuencia, sin objeto de pronunciamiento sobre las pretensiones accesorias; ordena el pago de costas y costos del proceso.

II. ANTECEDENTES

1. DEMANDA

Mediante escrito postulatorio de fecha quince de abril de dos mil quince, Graciela Andia Quispe, interpone demanda de divorcio por causal de separación de hecho por haber transcurrido más de cuatro años de estar separados, por tal motivo, solicita que se declare la disolución del vínculo matrimonial contraído con el demandado, y como pretensión acumulativa solicita, la tenencia de su menor hijo, un régimen de visitas, suspensión de la patria potestad del demandado, así como una indemnización por ser el demandado el culpable de la separación desde el año dos mil uno por los maltratos físicos y psicológicos, en la suma de cincuenta mil soles (S/. 50,000.00) por daño moral, todo ello bajo los siguientes fundamentos:


  • Señala que el veintiséis de setiembre de mil novecientos noventa y ocho contrajo matrimonio civil con el demandado ante la Municipalidad Provincial de San Román, habiendo procreado dentro de dicha relación dos hijos, uno menor de edad llamado Denis Michael Madariaga, el cual tenía diez años de edad en el momento de la separación; añade, que por la actitud violenta del demandado y las agresiones tanto físicas como psicológicas, ocasionó que se separen mediante acta de conciliación de fecha veinte de agosto de dos mil uno, y, que desde dicha fecha no habrían retomado la relación conyugal.

  • Por otro lado, indica que con respecto a la liquidación de gananciales, que mediante Expediente N° 67-2015, se está tramitando la separación de bienes y liquidación de la sociedad de gananciales, por tanto dicha pretensión será resuelta en el referido proceso.

  • En cuanto a la tenencia del menor Carlos Alexander Madariaga Andia solicita que se reconozca la tenencia a favor de su persona porque desde que nació estaría a su cargo, además que debe de tenerse en cuenta la actitud agresiva del demandado.

  • Respecto al régimen de visitas, precisa que al demandado se le fije cada quince días, sea un día sábado o domingo en el horario de 4:00 a 7:00pm, sin externamiento y bajo el cumplimiento de estar al día en el pago de la pensión alimentaria y sujeto a la voluntad y deseo de su menor hijo.

  • Asimismo, con respecto a la pretensión indemnizatoria, indica que el demandado sería culpable de la separación desde el año dos mil uno por los maltratos físicos y psicológicos, tal como se corroboraría del Expediente N° 2002-106, por lo que, se vio en l a necesidad de separarse debido a sus agresiones, es por ello que solicita que el demandado cumpla con pagar una indemnización de cincuenta mil soles (S/50,000.00).

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Y RECONVENCION

Mediante escrito de fecha cuatro de setiembre de dos mil quince, obrante a fojas noventa, Nelson Madariaga Palomino contestó la demanda negándola en todos sus extremos, argumentando que es cierto que contrajo matrimonio con la demandante, procrearon a dos hijos; y que, el veinte de agosto de dos mil uno, se separaron de forma provisional, para luego retomar la relación, por lo que, alega que es falso que desde la referida fecha no hayan retomado la relación. Sin embargo, indica que después de retomar la relación él hizo retiro forzado del hogar conyugal en fecha dos de enero de dos mil quince.


ACUMULACION DE PROCESOS

Cabe mencionar que mediante Resolución número cuarenta de fecha seis de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas cuatrocientos ochenta, se dispuso la acumulación del proceso sobre separación judicial de bienes de la sociedad legal de gananciales (Exp. 67-2015) al proceso signado con el N° 596-2015 sobre separación de hecho, sin embargo, lo actuado en dicho proceso no será materia de desarrollo en la presente resolución, pues sobre dicho extremo se ha ordenado la emisión de una nueva sentencia


3. PUNTOS CONTROVERTIDOS

Mediante resolución de fecha treinta de junio de dos mil dieciséis obrante a fojas cuatrocientos ochenta y ocho, se fijaron los siguientes puntos controvertidos:

  1. Determinar la existencia de vínculo matrimonial entre la demandante y el demandado.

  2. Determinar si la demandante y el demandado, se encuentran separados de hecho por más de cuatro años ininterrumpidos.

  3. Establecer si se dan las exigencias legales para que se configure la causal de separación de hecho por más de cuatro años ininterrumpidos, de tal suerte que se configure la disolución del vínculo matrimonial y fenecimiento de la sociedad de gananciales.

  4. Determinar si corresponde disponer el fin de la sociedad de gananciales.

  5. Determinar el cese de la obligación alimentaría entre marido mujer.

  6. Determinar si corresponde disponer el cese de llevar el apellido del marido y la pérdida de derechos hereditarios entre cónyuges.

  7. Determinar si corresponde identificar al cónyuge más perjudicado y si corresponde fijarse una indemnización por los daños y, o adjudicación preferente de bienes.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Segundo Juzgado de Familia de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno, con fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete obrante a fojas quinientos cuarenta y ocho, declara infundada la demanda obrante de fojas diecinueve a veinticinco sobre divorcio por la causal de separación de hecho, interpuesta por Dayne Graciela Andia Quispe, contra Nelson Madariaga Palomino y el Representante del Ministerio Público, en consecuencia, sin objeto de pronunciamiento sobre las pretensiones accesorias; con lo demás que contiene; por las siguientes consideraciones:

...

De la causal de separación de hecho.

− Si bien es cierto que la demandante con el demandado se habrían separado en forma provisional el veinte de agosto de dos mil uno, conforme al acta de conciliación obrante de fojas seis a siete y a la resolución número 01-2002 obrante a fojas ocho; sin embargo, se tiene: el acta de nacimiento obrante a fojas cuatro, del menor Carlos Alexander Madariaga, nacido el cinco de enero de dos mil cuatro, documento que probaría que la demandante y el demandado habrían retomado su relación conyugal; asimismo en dicho documento se consigna como domicilio de la madre en el Jr. José Olaya Nro 172, el mismo que sería domicilio del demandante conforme a sus declaraciones y a su DNI; en fecha primero de octubre de dos mil nueve, habrían constituido la sociedad comercial de Responsabilidad Limitada, (ambos cónyuges), donde figuran como socios, documento obrante de fojas setenta a setenta y tres; en fecha cuatro de mayo de dos mil doce, habrían adquirido un vehículo motorizado, conforme a la boleta informativa de la SUNARP obrante a fojas setenta y nueve.

− La demandante afirma que la separación de hecho se habría dado el veinte de agosto de dos mil uno, adjuntando como medio probatorio el acta de conciliación; asimismo, afirma que desde dicha fecha se encontrarían separados de hecho, pero dichas afirmaciones se desvirtuarían con la Partida de Nacimiento de su último hijo en el año dos mil cuatro.

− Para la causal de separación de hecho, no se ha cumplido con el plazo de cuatro años ininterrumpidos, toda vez que, los cónyuges tuvieron un hijo en el año dos mil cuatro, interrumpiendo la separación de hecho que acordaron en fecha veinte de agosto de dos mil uno; de otro lado, se tiene la denuncia de retiro forzado del demandado, obrante a fojas ochenta y uno de fecha dos de enero de dos mil quince y concordante a dicha fecha la demandante habría planteado demanda de alimentos en fecha nueve de abril de dos mil quince.


FUNDAMENTOS DESTACADOS DE LA SALA SUPREMA


NOVENO.- Ahora bien, la sentencia recurrida ha centrado el motivo de su fallo en la afirmación de que no hubo voluntad de las partes de separarse definitivamente, lo cual sí es válido atendiendo al elemento psicológico explicado anteriormente, y siendo elementos que deben darse en forma concurrente sí merece desarrollo de parte de la Sala de mérito; sin embargo, esta Sala Suprema no comparte la conclusión arribada, pues si bien es cierto, mediante conciliación de fecha veinte de agosto de dos mil uno según acta obrante a fojas seis, las partes acordaron una separación provisional a efectos de evitar la violencia familiar, siendo exhortadas a respetarse mutuamente, física como psicológicamente, desde la suscripción de dicho documento hasta el primero de diciembre de dos mil uno, también es cierto que ambas partes han continuado celebrando diversos actos jurídicos, los cuales per se, no implican una intención de reconciliación entre las partes, sino la materialización de su derecho de libertad de contratación con la finalidad de obtener réditos que beneficiaran a los hijos que tienen en común. Asimismo, revisados los actos jurídicos celebrados se tiene que, ambas partes se han declarado con estado civil soltero, a pesar de que no existe a la fecha sentencia judicial que así lo declare, lo cual, para esta Sala Suprema, sirve para demostrar la voluntad de ambas partes de no querer retomar su relación matrimonial, sino más bien publicitar esta decisión ante terceros incluso hasta la actualidad, así pues, se puede advertir que según el contrato de mutuo de fecha veintitrés de abril de dos mil dos, anterior a la fecha de nacimiento de su segundo hijo Carlos Alexander Madariaga Andia, las partes ya habían declarado domicilios diferentes, haciéndolo nuevamente en la Constitución de la empresa “Negociaciones internacionales Andina” Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, de fecha primero de octubre de dos mil nueve, siendo en todo caso a partir de dicha fecha que se inicie el cómputo; máxime, si en los siguientes documentos que son anteriores al supuesto retiro del hogar, ya se consignaban direcciones domiciliarias diferentes entre las partes:


i. Se aprecia a fojas treinta y uno, que la fecha de emisión del DNI el 02/09/2013, Dayne Graciela Andia Quispe tenía como residencia el Jr Chucuito 646, Juliaca.

ii. A fojas quinientos cuatro se verifica que la fecha de emisión del DNI 14/03/2013, Nelson Madariaga tenía como residencia el Jr. José Olaya 172 – Juliaca, estado civil soltero

iii. A fojas sesenta y ocho, se verifica que la fecha de emisión del DNI 19/08/2014, Nelson Madariaga tenía como residencia el Jr. José Olaya 172 – Juliaca, estado civil casado.


DÉCIMO.- A mayor abundamiento, si bien la denuncia de retiro forzado del hogar de fecha dos de enero de dos mil quince obrante a fojas ochenta y uno, ante la Comisaria PNP Familia -Juliaca no ha sido tachada, ni se ha interpuesto cuestión probatoria alguna, al corresponder ésta a una declaración brindada de manera unilateral sin corroboración alguna de parte de la autoridad, no puede servir de sustento para afirmar que a dicha fecha las partes aun hacían vida en común, de conformidad con lo señalado en el considerando que antecede. Todo lo anteriormente expuesto genera convicción a esta Sala Suprema de que sí se encuentran debidamente acreditados los tres elementos para que se produzca la separación de hecho entre las partes, de modo que en este extremo se actúa en sede de instancia, revocando la apelada, y reformándola declara fundada la demanda de divorcio por la causal de separación de hecho, y como consecuencia, la disolución del vínculo matrimonial, fenecimiento de la sociedad de gananciales, cese de la obligación alimentaría entre marido mujer, el cese de llevar el apellido del marido y la pérdida de derechos hereditarios entre cónyuges.


Respecto a la indemnización por daños y perjuicios:


DÉCIMO PRIMERO.- Por otro lado, también debe ser materia de pronunciamiento lo dispuesto en el artículo 345-A del Código Civil, referido a la indemnización en caso de perjuicio. Así pues, se preceptúa que “(…) El juez velará por la estabilidad económica del cónyuge que resulte perjudicado por la separación de hecho, así como la de sus hijos. Deberá señalar una indemnización por daños, incluyendo el daño personal u ordenar la adjudicación preferente de bienes de la sociedad conyugal, independientemente de la pensión de alimentos que le pudiera corresponder. Son aplicables a favor del cónyuge que resulte más perjudicado por la separación de hecho, las disposiciones contenidas en los Artículos 323, 324, 342, 343, 351 y 352, en cuanto sean pertinentes.”


DÉCIMO SEGUNDO.- Que, como se menciona en el fundamento 48 del Tercer Pleno Casatorio Civil 4664-2010-Puno, citando a Herminia Campuzano Torné, que "Aquella prestación satisfecha normalmente en forma de renta periódica, que la ley atribuye, al margen de toda culpabilidad, al cónyuge que con posterioridad a la sentencia de separación o divorcio se encuentre en una situación económica desfavorable en relación con la mantenida por el otro esposo y con la disfrutada durante el matrimonio, dirigida fundamentalmente a restablecer el equilibrio entre las condiciones materiales de los esposos, roto con la cesación de la vida conyugal”. Siendo ello así, se tiene que este tipo de indemnización es una de especial relevancia, pues es una obligación legal que no puede enmarcarse en la responsabilidad contractual o extracontractual, sino que responde a la solidaridad familiar, teniendo como finalidad equilibrar las desigualdades económicas luego de la disolución del matrimonio.


DÉCIMO TERCERO.- Que, esta indemnización podrá ser de dos formas: mediante el pago de una suma dineraria o por la adjudicación preferente de uno o varios bienes de la sociedad conyugal. Sin embargo, es necesario contar con elementos que causen convicción del perjuicio causado, para disponer si procede o no la referida indemnización, pudiendo contarse para ello con pruebas, presunciones e indicios; teniendo en consideración si hubo acuerdo entre los cónyuges, edad, estado de salud, cualificación profesional, probabilidades de acceso al empleo, dedicación a la familia, colaboración en actividades, duración del matrimonio o convivencia, pérdida eventual de pensión, medios económicos y necesidades, o cualquiera otra circunstancia relevante.


DÉCIMO CUARTO.- Que, estando a lo expuesto, esta Sala Suprema no considera que en el caso de autos corresponda la declaración de cónyuge perjudicado con la separación, pues la recurrente los fundamenta en los alegados maltratos físicos y psicológicos que habría sufrido por parte del demandado en el año dos mil uno y que continuarían a la fecha de la demanda, sin embargo, se trata de hechos que no han sido debidamente acreditados, ya que la conciliación de fecha veinte de agosto de dos mil uno, tuvo como finalidad que se evite cualquier acto que constituya violencia familiar, ni se verifica que la recurrente quede en una situación desventajosa ante la declaración del divorcio.


DECISIÓN


Por tales consideraciones, esta Sala Suprema, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 396 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley 29364: Declararon:


A) FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Dayne Graciela Andia Quispe, obrantes a fojas seiscientos noventa y uno; en consecuencia, CASARON la sentencia de vista de fecha doce de abril de dos mil dieciocho obrante a fojas seiscientos sesenta y nueve, expedida por la Sala Civil de San Román de la Corte Superior de Justicia de Puno.


B) Actuando en sede de instancia: REVOCARON la sentencia apelada obrante a fojas quinientos cuarenta y ocho su fecha dieciocho de mayo de dos mil diecisiete, reformándola declararon FUNDADA la demanda de divorcio por causal de separación de hecho, en consecuencia disuelto el vínculo matrimonial, el fenecimiento de la sociedad de gananciales, el cese de la obligación alimentaria entre marido y mujer, el cese de la facultad de llevar el apellido del marido, y la pérdida de derechos hereditarios entre cónyuges, sin declaración sobre cónyuge perjudicado.


 
 
 

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