PROPORCIONALIDAD EN LAS SANCIONES Y EL PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD EN ROBO AGRAVADO
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 30 jul 2021
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La 2° Sala Mixta y Liquidadora de la Merced-Chanchamayo, conformada por los Señores Jueces Superiores, evaluando los hechos y pruebas con criterio de conciencia que la Ley faculta, por UNANIMIDAD, declararon RESPONSABLE a MAYCOL LUCIO CHÁVEZ HUAMANYAURI, como autor del delito CONTRA EL PATRIMONIO EN LA MODALIDAD DE ROBO AGRAVADO, en agravio de MILCENIO RICALDI PÉREZ, impusiéndole 05 año de pena privativa de libertad, y s/. 500.00 por concepto de Reparación Civil. Decisión que fue tomada por los siguientes fundamentos:
PRIMERO.- En la formalización de denuncia, recogida en el Auto apertura de Instrucción, y fundamentalmente en la Acusación Fiscal, se verifica que:
“Se imputa a los procesado JOSÉ ANTONIO NAZARET SANDOVAL DÁVILA y MAYCOL LUCIO CHÁVEZ HUAMANYAURI el hecho de haberse apoderado ilegítimamente mediante violencia de un bolso tipo canguro de la marca “Puma” conteniendo s/. 200.00, un celular marca Samsung y DNI, del agraviado MILCERIO RICALDI PÉREZ, en circunstancias que el día 27 de Julio de 2012 a las 04.00horas aproximadamente transitaba por el Jr. Paucartambo – San Ramón, observó a un grupo de personas que realizaban ejercicio en plena calle ante lo cual no prestó mayor atención, y al encontrarse cerca a la esquina del Jr. Paucartambo y Albariño, escuchó una voz masculina, por lo que al voltear fue interceptado por el procesado MAYCOL LUCIO CHÁVEZ HUAMANYAURI, quien lo coge del cuello y pretende hacerlo caerle al suelo y al poner resistencia el agraviado, hace su aparición en procesado JOSÉ ANTONIO NAZARET SANDOVAL DÁVILA, quien empieza a golpear al agraviado en el rostro con golpes de puño y pie ocasionándole sangrado a la altura del ojo izquierdo y labios, circunstancias que es aprovechada por el procesado SANDOVAL DÁVILA quien coge el canguro que tenía el agraviado, para luego ambos salir huyendo por los jirones Paucartambo y Orquídeas, conforme se tiene de la declaración preliminar del agraviado, donde narra las circunstancias en las que se suscitaron los hechos, llevado a cabo la diligencia de reconocimiento, el agraviado ha reconocido a los procesados , señalando que CHÁVEZ HUAMANYAURI fue quien lo cogió del cuello e intentó hacerle caer al suelo, mientras que SANDOVAL DÁVILA lo golpeo en el rostro y le sustrajo su canguro, para luego ambos salir huyendo”.
Asimismo, se tiene acreditado la Cuasi Flagrancia, toda vez que al momento de intervenirse a los procesados a la altura de la piscina-hotel “Casablanca” se les halló en posesión de diversas sumas de dinero que pertenecerían al agraviado, conforme se tiene del Acta de Registro Personal, y que, luego fuera entregado al agraviado mediante Acta de fs. 43.
SEGUNDO.- CALIFICACIÓN DEL DELITO
Descrito así los hechos, y admitido los mismos por el acusado MAYCOL LUCIO CHÁVEZ HUAMANYAURI, nos encontramos frente a un apoderamiento de un bien mueble (canguro conteniendo s/. 200.00, así como un celular) totalmente ajeno, sustrayéndolo del lugar en que se encontraba, empleando violencia contra la persona. Conducta que calza de modo acabado al tipo penañ establecido en el artículo 188 del Código Penal, que define el delito CONTRA EL PATRIMONIO, EN SU MODALIDAD DE ROBO.
El delito, se ve agravado, por haber sido cometido con el concurso de dos personas, conforme lo establece el artículo 189 primer párrafo del Código Penal.
2.1. Consideraciones jurisprudenciales con efectos vinculantes: El acuerdo Plenario N° 5-2008/CJ-116, entre otros fundamentos que establece su contenido de Doctrina Legal, que debe ser invocada por los Magistrados entre otros (Fundamentos 16,17 y 18).
Asimismo establece (Acuerdo 7mo) cierta coincidencia entre regulación de la confesión y la función de la conformidad.
Lineamientos que el Colegiado tendrá en cuenta para la determinación o indicvidualización de la Pena.
TERCERO.- HECHOS PROBADOS
Al estar proscrito la auto incriminación, y ante la imposibilidad de mencionar, interpretar y valorar acto de investigación o de prueba preconstituida alguna, desde que el imputado expresamente aceptó los cargos y renunció a su derecho a la presunción de inocencia, a la exigencia de prueba de cargo por la acusación y la defensa a través de un acto de allanamiento a la acusación de esta última, por tanto se declara de los medios probatorios aportados válidamente durante la investigación judicial se tiene por establecido los siguiente hechos:
3.1. Los procesados JOSÉ ANTONIO NAZARET SANDOVAL DÁVILA y MAYCOL LUCIO CHÁVEZ HUAMANYAURI el hecho de haberse apoderado ilegítimamente mediante violencia de un bolso tipo canguro de la marca “Puma” conteniendo s/. 200.00, un celular marca Samsung y DNI, del agraviado MILCERIO RICALDI PÉREZ, en circunstancias que el día 27 de Julio de 2012 a las 04.00horas aproximadamente transitaba por el Jr. Paucartambo – San Ramón, observó a un grupo de personas que realizaban ejercicio en plena calle ante lo cual no prestó mayor atención, y al encontrarse cerca a la esquina del Jr. Paucartambo y Albariño, escuchó una voz masculina, por lo que al voltear fue interceptado por el procesado MAYCOL LUCIO CHÁVEZ HUAMANYAURI, quien lo coge del cuello y pretende hacerlo caerle al suelo y al poner resistencia el agraviado, hace su aparición en procesado JOSÉ ANTONIO NAZARET SANDOVAL DÁVILA, quien empieza a golpear al agraviado en el rostro con golpes de puño y puntapiés ocasionándole sangrado a la altura del ojo izquierdo y labios, circunstancias que es aprovechada por el procesado SANDOVAL DÁVILA quien coge el canguro que tenía el agraviado, para luego ambos salir huyendo por los jirones Paucartambo y Orquídeas, conforme se tiene de la declaración preliminar del agraviado, donde narra las circunstancias en las que se suscitaron los hechos, llevado a cabo la diligencia de Reconocimiento, el agraviado ha reconocido a los procesados , señalando que CHÁVEZ HUAMANYAURI fue quien lo cogió del cuello e intentó hacerle caer al suelo, mientras que SANDOVAL DÁVILA lo golpeo en el rostro y le sustrajo su canguro, para luego ambos salir huyendo.
CUARTO.- DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA
La determinación judicial de la pena tiene por función identificar y decidir la calidad e intensidad de las circunstancias judiciales que corresponde aplicar al autor o partícipe de un delito. Se trata por lo tanto, de un procedimiento técnico y valorativo de individualización de sanciones penales.
El Representante del Ministerio Público solicita, contra MAYCOL LUCIO CHÁVEZ HUAMANYAURI, conforme al dictamen fiscal 51-2014 tiene como prisión punitiva 12 AÑOS DE PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD y como pretensión indemnizatoria se fija como una reparación civil de quinientos soles.
4.1. PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD
La Representante del ministerio Público, solicita se le impoga al acusado la pena privativa de libertad de Doce años, en virtud del tipo penal tipificado en el artículo 189 del Código penal, cometido por MAYCOL LUCIO CHÁVEZ HUAMANYAURI en agravio de MILCENIO RICALDI PÉREZ.
Que la pena ha sido tipificado en el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, no menor de doce años ni mayor de veinte años, y siendo así, tal como se tiene adelantado, la pena a imponerse debe ser verificada dentro de los márgenes que establece el primer párrafo del artículo 189 del Código Penal, pero con la incidencia en los principios de igualdad, lesividad y proporcionalidad.
Se precisa que no se aplica en el presente caso las reglas de tercios por cuanto los hechos son anteriores, al de su incorporación a nuestro sistema penal, y es más favorable al presente caso.
Se le considera al acusado los beneficios de la confesión sincera, y el de la Conclusión Anticipada. Con las siguientes aclaraciones necesarias.
En el juicio de Igualdad, ese objeto, sujeto, situación o relación con el cual se realiza el contraste, se denomina término de comparación, (tertium comparationis). En el singular caso de autos, mediante sentencia del once de mayo de dos mil dieciséis, se condenó al procesado JOSÉ ANTONIO NAZARET SANDOVAL DÁVILA, a la pena de 04 años de pena privativa de libertad suspendida, bajo los siguientes fundamentos:
a. Que, el procesado ha admitido los cargos expresando sincero arrepentimiento: por lo que le corresponde la rebaja de la pena por conclusión anticipada del juzgamiento.
b. Que, desde la etapa preliminar el procesado ha reconocido su participación y culpabilidad, describiendo la forma como se ha cometido el ilícito penal, ello de forma sincera espontánea y creíble, brindándonos la ley, la posibilidad de acuerdo al artículo 136 del Código Procedimientos Penales.
c. Por otro lado, el procesado JOSÉ ANTONIO NAZARET SANDOVAL DÁVILA no tiene antecedentes, tal como se tiene del Certificado de Antecedentes Penales… “los procesados conjuntamente con el agraviado han realizado una transacción extrajudicial, obrante a folios cincuenta y cuatro… reconocen la devolución de la suma de s/. 200.00, la entrega del celular marca Samsung, gastos de curación, pasajes y costos del duplicado de DNI a favor del agraviado”.
d. De otro lado, la comisión del delito se realizó el 27 de julio del 2012, fecha en la cual el imputado tenía 19 años de edad conforme se corrobora en la Ficha RENIEC de fojas ciento setenta y uno.
Corresponde verificar si estamos frente a personas en condiciones iguales, bajo el viejo concepto (que aún tiene vigencia) de la igualdad como aquel trato igual a los iguales y desigual a los desiguales, con el marco de comparación de las condiciones personales del acusado JOSÉ ANTONIO NAZARET SANDOVAL DÁVILA y MAYCOL LUCIO CHÁVEZ HUAMANYAURI.
En ese contexto, debe tenerse en cuenta, que las condiciones personales del acusado MAYCOL LUCIO CHÁVEZ HUAMANYAURI, no resulta igual al de JOSÉ ANTONIO NAZARET SANDOVAL DÁVILA, en cuanto a la responsabilidad restringida que habría tenido en cuenta la Sala conformada por los Magistrados Gonzáles Solis, Tafur Fuentes y Machuca Urbina, pues el acusado cuyo juzgamiento nos ocupada tenía 21 años con 05 meses, edad etárea que le excluye de esa condición que si e fue reconocida a JOSÉ ANTONIO NAZARET SANDOVAL DÁVILA, que contaba con 19 años.
Tampoco es idéntica su condición personal, en cuanto se refiere a la carencia de Antecedentes que fue un factor tomado en cuenta, en la sentencia contra JOSÉ ANTONIO NAZARET SANDOVAL DÁVILA, en vista de que el acusado MAYCOL LUCIO CHÁVEZ HUAMANYAURI, tiene registrado antecedentes penales conforme al Certificado de fojas 198, al aparecer registrado una sentencia por Robo Agravado, en el Exp. N° 1697-2012-Sala Mixta de Ate Vitarte, en la que se habría impuesto la Pena Privativa de libertad de 04 años.
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