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PRINCIPIO DE CONTRADICCION Y DOBLE INSTANCIA EN LA ADMINISTRACION PUBLICA.

La Sub Gerencia de Comercialización y Licencias de la Municipalidad Provincia de Chanchamayo, emitió un acto administrativo en el cual deja en claro que no reconoce el PRINCIPIO DE CONTRADICCION Y DOBLE INSTANCIA EN LA ADMINISTRACION PUBLICA, ante la presentación de un recurso de reconsideración la Sub Gerencia en alusión declaro "improcedente" el mismo señalando que el acto administrativo por el cual imponía una multa es INIMPUGNABLE,



Afirmación que no se ajusta a derecho por lo siguiente:


EL TEXTO ÚNICO ORDENADO DE LA LEY N° 27444 - LEY DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL:

la presente Ley será de aplicación para todas las entidades de la Administración Pública.

Artículo I.- ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LA LEY (…) 5. Los Gobiernos Locales; (…)

Artículo 120.- Facultad de contradicción administrativa 120.1 Frente a un acto que supone que viola, afecta, desconoce o lesiona un derecho o un interés legítimo, procede su contradicción en la vía administrativa en la forma prevista en esta Ley, para que sea revocado, modificado, anulado o sean suspendidos sus efectos. 120.2 Para que el interés pueda justificar la titularidad del administrado, debe ser legítimo, personal, actual y probado. El interés puede ser material o moral. 120.3 La recepción o atención de una contradicción no puede ser condicionada al previo cumplimiento del acto respectivo.


Artículo 220.- Recurso de apelación El recurso de apelación se interpondrá cuando la impugnación se sustente en diferente interpretación de las pruebas producidas o cuando se trate de cuestiones de puro derecho, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna para que eleve lo actuado al superior jerárquico.


Afectación del derecho a la pluralidad de la instancia o doble instancia (artículo 139º, incisos 6de la Constitución)

[…] [E]l derecho de defensa […] se proyecta como un principio de interdicción de ocasionarse indefensión y como un principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de algunas de las partes de un proceso o de un tercero con interés. Al respecto, este Colegiado Constitucional ha sostenido que ‘(...) el derecho de defensa consiste en la facultad de toda persona de contar con el tiempo y los medios necesarios para ejercerlo en todo tipo de procesos, incluidos los administrativos, lo cual implica, entre otras cosas, que sea informada con anticipación de las actuaciones iniciadas en su contra’. (Cfr. STC 0649-2002-PA/TC, STC 2659-2003-PA/TC, STC 04105-2010-PA/TC, STC 02269-2007-PA/TC, STC 00013-2010-PI/TC, 02098-2010-PA/TC, entre otros].

Si bien el inciso 3) del artículo 139° de nuestra Constitución establece que son "principios y derechos de la función jurisdiccional" la "observancia del debido proceso" y la "tutela jurisdiccional", la eficacia de esta disposición constitucional no solo alcanza a los procedimientos judiciales, sino que también se extiende a los procedimientos administrativos sancionatorios. En efecto, en reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que el derecho reconocido en la referida disposición "( ... ) no solo tiene una dimensión, por así decirlo, "judicial", sino que se extiende también a sede "administrativa" y, en general, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos lo ha sostenido, a "cualquier órgano del Estado que ejerza funciones de carácter materialmente jurisdiccional (el que) tiene la obligación de adoptar resoluciones apegadas a las garantías del debido proceso legal, en los térninos del artículo 8° de la Convención Americana ( ... )" [Exp. N° 2050- 2002-AAlTC FJ 12]


LAMENTABLEMENTE LA SUB GERENCIA EN ALUSION, No ha tenido en cuenta PRINCIPIO DE CONTRADICCION Y DOBLE INSTANCIA EN LA ADMINISTRACION PUBLICA.


E inclusive se invoca articulo que ya han sido derogados demostrando un absoluto desconocimiento por la norma administrativa, Ley 27444.





 
 
 

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