TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ORDENA PROPORCIONAR INTERPRETES EN JUICIOS A FAVOR DE COMUNIDADES NATIVAS.
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 8 sept 2020
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Actualizado: 9 sept 2020

El día de ayer, 07 de Setiembre, el Tribunal Constitucional declaró fundada la demanda de cumplimiento interpuesto por el pueblo indígena awajun-wampis, en el cual solicitan se dé cumplimiento efectivo a lo dispuesto por el artículo 114, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal que establece la obligación del Poder Judicial de proporcionar intérpretes en todos los procesos penales realizados en la Corte Superior de Justicia de Amazonas cuando los procesados no entiendan el idioma español o tengan la dificultad de entenderlo.
Se trata de la Sentencia Nº 390-2020, en el cual los fundamentos del Tribunal Constitucional fueron los siguientes:
La pretensión de los recurrentes no se limita a la facilitación de intérpretes para el proceso “Baguazo”, sino que es mucho más amplia, dado que apunta a todo tipo de proceso que los miembros de la etnia awajun-wampis enfrenten en la Corte Superior de Justicia de Amazonas.
Sostiene, que exista un proceso de implementación del Registro Especial Nacional de Intérpretes y Traductores de Lenguas Indígenas, es una actividad necesaria para el cumplimiento del mandato contenido en la norma procesal cuyo cumplimiento se solicita; sin embargo, no es una actividad suficiente como para afirmar que dicha norma ha sido cumplida. En efecto, la implementación de una política no equivale a su completa realización. Es así que no es válido deducir la conclusión de que no existe incumplimiento de un mandato, porque se está desarrollando una política de implementación.
Dicho incumplimiento no solamente afecta la norma procesal objeto del presente proceso, sino que también representa una afectación grave al contenido constitucionalmente protegido del derecho que tienen los recurrentes a expresarse en su propio idioma ante las autoridades judiciales.
Si la autoridad jurisdiccional carece absolutamente de un servicio permanente y potencial de intérpretes que permitan expresarse a los procesados en un idioma conocido por ellos o si dicho servicio es meramente contingente y sujeto a interrupciones, no se está dando cumplimiento efectivo al mandato tanto de los incisos 2 y 3 del artículo 114 del Código Procesal Penal como del inciso 19 del artículo 2 de la Constitución Política del Estado.
Establece también el siguiente enunciado: si una persona, cuya lengua materna es diferente al idioma en el cual se desarrolla el proceso judicial que enfrente, carece de conocimiento de dicho idioma o tiene problemas para entenderlo, el órgano judicial competente tiene la obligación constitucional de poner a disposición de manera permanente y potencial intérpretes legos en derecho que estén en capacidad de traducir al idioma materno de dicha persona las circunstancias fácticas y jurídicas propias del proceso que enfrenta.
En consecuencia el Tribunal Constitucional resolvió lo siguiente:
Declarar FUNDADA la demanda, porque se ha acreditado la renuencia de la Corte Superior de Justicia de Amazonas en dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 114, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal, en el sentido de proporcionar a los miembros de la etnia nativa awajun-wampis que carezcan de conocimientos de idioma castellano o que tengan problemas para entenderlo un intérprete en dichos idiomas, para todos los procesos que ellos enfrenten en la mencionada Corte Superior.
Ordenar que se dé cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 114, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal, en el plazo máximo de 10 días.
Condenar a la demandada al pago de costos procesales.
Por su parte, el Magistrado Miranda Canales añadió que el derecho a la igualdad debe ser construida en cada caso concreto, con la participación de todos los implicados en la situación de desigualdad. En consecuencia, la interpretación de la igualdad debe adecuarse a la segmentación social que el paradigma predominante ha producido. Si bien el caso concreto es un proceso de cumplimiento, no puede perderse de vista que la norma cuya efectivización se exige, está íntimamente ligada a la tutela de los derechos sociales y el derecho a la igualdad.
La Magistrada Ledesma Narvaes tuvo un voto contrario, estimando que la demanda debe ser declarada Infundada toda vez que no se verifica probatoriamente en autos que, en ocasión de los incisos 2 y 3 del artículo 114 del Código Procesal Penal, la Corte Superior de Justicia emplazada, los jueces del proceso penal del caso conocido como “Baguazo” o que los jueces de algún proceso judicial en dicha corte hayan negado o entorpecido la garantía de intérpretes a procesados indígenas que ignoren el castellano.
El Magistrado Sardón De Taboada también tuvo un voto diferente, señalando que la demanda de cumplimiento debe ser declarado improcedente toda vez que no está acreditado el cumplimiento del requisito de procedibilidad del artículo 66 del Código Procesal Constitucional; esto es, la renuencia de la emplazada a cumplir con la norma legal invocada por los demandantes.
Por su parte, el Magistrado Espinosa-Saldaña Barrera añadió que el derecho de la comunidad indígena a ser atendidos con un intérprete en su idioma en todos los procesos que llevan, no implica solamente una mera facultad de uso del propio idioma ante alguna autoridad específica, sino que representa también, en casos referidos a territorios bilingües o con un uso mayoritario de una lengua originaria, una auténtica manifestación del derecho a la identidad cultural. En efecto, debido a que a través del uso de un idioma originario este es reconocido, preservado, protegido y conservado, determinada comunidad termina siendo proyectada en tanto grupo humano con particulares y distintivas características culturales.
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