PLAZO MÍNIMO DE 3 DÍAS HABILES ENTRE UNA NOTIFICACIÓN LA DILIGENCIA A REALIZARSE
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 25 ago 2022
- 5 Min. de lectura

Resulta que en el presente caso, al investigado se le notifico a menos de 20 horas la realización de una diligencia fiscal, (INSPECCION TECNICO POLICIAL, DECLARACION DEL INVESTIGADOS Y AGRAVIADOS) al haber previamente el representante del Ministerio Publico iniciado la investigación Preliminar. La ley y la jurisprudencia ha establecido que el plazo mínimo para la notificación al investigado y la realización de la diligencia debe haber 3 días hábiles, acá desarrollaremos el precepto legal y mostraremos la jurisprudencia que respalda nuestra posición asi como publicamos un modelo de nulidad de la providencia fiscal que vulnera el plazo mínimo de notificación.
En consecuencia, se interpuso “NULIDAD DE LA PROVIDENCIA ”
SOBRE LA INOBSERVANCIA DEL PLAZO MÍNIMO DE 3 DÍAS HÁBILES ENTRE LA NOTIFICACIÓN Y LA DILIGENCIA DE REALIZARSE
La cuestionada providencia fiscal, es manifiestamente ilegal, debido a que omite le plazo mínimo que debe de existir, entre la notificación y la realización de la diligencia el cual conforme a la norma y a la jurisprudencia este plazo es no menor a 3 días. En la presente se nos ha notificado a menos de 20 horas de realización de la diligencia en manifiesta contravención a nuestro derecho defensa e inobservancia a lo establecido por los siguientes artículos.
El articulo 147 párrafo final del código procesal civil[1] aplicable supletoriamente a lo presente materia penal y procesal penal por disposición de los establecido por el inciso 6 del artículo 127 del código procesal Penal.[2]
Código Procesal Civil
Artículo 147 Cómputo .-
El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación.
No se consideran para el cómputo los días inhábiles.
Entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este Código.
Código Procesal Penal
Artículo 127 Notificación.-
(...)
6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con las precisiones establecidas en los Reglamentos respectivos que dictarán la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les corresponda.
La norma procesal antes acotada, dispone que en todo de las notificaciones se tendrá en cuenta lo dispuesto en el código procesal civil, es así que esta ultima procesal civil establece, en la parte final de artículo 147 que entre la notificación para una actuación procesal y su realización deben transcurrir por lo menos 3 días hábiles. Lamentablemente, en la presente providencia cuestionada no se ha tenido en cuenta dicha situación.
El señor fiscal mediante la providencia emitida vulnera nuestro derecho de defensa y limita el acceso al debido proceso, que si bien son principios jurisdiccionales establecido ene l art 179 de la constitución. Sin embargo, el tribunal constitucional, en reiterada jurisprudencia. han establecido que estos principios son:
STC 0023-2005-PI/TC, F.J. 10
Más allá de estas garantías procesales, el Tribunal Constitucional, conforme a sus atribuciones, ha identificado otras garantías de naturaleza procesal; así por ejemplo, el derecho a un juez independiente e imparcial
El derecho al libre acceso a la jurisdicción.
El derecho a la duración de un plazo razonable de la detención preventiva[4], el derecho a la prueba.
El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas.
El principio non bis in ídem
El principio de igualdad procesal de las partes
El derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales, entre otras garantías. 6. Y es que las garantías razonables de un proceso debido se constituyen en mandatos que buscan superar una concepción tradicional del proceso, de modo tal que éste pueda constituirse en un mecanismo idóneo y eficaz en la defensa de los derechos e intereses legítimos de las personas.
En reiterada jurisprudencia, el Tribunal ha precisado que los derechos fundamentales que componen el debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva son exigibles a todo órgano que tenga naturaleza jurisdiccional (jurisdicción ordinaria, constitucional, electoral y militar) y que pueden ser extendidos, en lo que fuere aplicable, a todo acto de otros órganos estatales o de particulares (procedimiento administrativo, procedimiento legislativo, arbitraje y relaciones entre particulares, entre otros).
Es por ello que la providencia mencionada de la cual se peticiona la nulidad debe ser declarada fundada, más aún cuando La Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Barreto Leiva vs Venezuela, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 17 de noviembre de 2009, en el párr. 54 enfatizó “Uno de esos derechos fundamentales es el derecho a contar con el tiempo y los medios adecuados para preparar la defensa, previsto en el artículo 8.2.c de la Convención, que obliga al Estado a permitir el acceso del inculpado al conocimiento del expediente llevado en su contra. Asimismo, se debe respetar el principio del contradictorio, que garantiza la intervención de aquél en el análisis de la prueba” (En el mismo sentido: Caso Palamara Mbarne vs Chile, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 22 de noviembre de 2005, párr. 170; Caso Cabrera García y Montiel Flores vs México, excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas, sentencia de 26 de noviembre de 2010, párr. 156).
Por tanto, se adjunta el siguiente MODELO DE NULIDAD DE PROVIDENCIA: HAZ CLICK AQUÍ.
_______________________________________________________________________________________________________________ [1] CÓDIGO PROCESAL CIVIL Artículo 147.- El plazo se cuenta desde el día siguiente de notificada la resolución que lo fija y, cuando es común, desde la última notificación. No se consideran para el cómputo los días inhábiles. Entre la notificación para una actuación procesal y su realización, deben transcurrir por lo menos tres días hábiles, salvo disposición distinta de este Código.
[2]CÓDIGO PROCESAL PENAL Artículo 127 Notificación. - 1. Las Disposiciones y las Resoluciones deben ser notificadas a los sujetos procesales, dentro de las veinticuatro horas después de ser dictadas, salvo que se disponga un plazo menor. 2. La primera notificación al imputado detenido o preso será efectuada en el primer centro de detención donde fue conducido, mediante la entrega de copia a la persona, o si no es posible el director del Establecimiento informará inmediatamente al detenido o preso con el medio más rápido. 3. Salvo que el imputado no detenido haya fijado domicilio procesal, la primera notificación se hará personalmente, entregándole una copia, en su domicilio real o centro de trabajo. 4. Si las partes tienen defensor o apoderado, las notificaciones deberán ser dirigidas solamente a estos, excepto si la Ley o la naturaleza del acto exigen que aquellas también sean notificadas. 5. Cuando la notificación deba practicarse por medio de lectura, se leerá el contenido de la resolución y si el interesado solicita copia se le entregará. 6. Rige, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Procesal Civil, con las precisiones establecidas en los Reglamentos respectivos que dictarán la Fiscalía de la Nación y el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial, en el ámbito que les corresponda.
JURISPRUDENCIA:
STC 0023-2005-PI/TC, F.S. 10 HAZ CLICK AQUI
NSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
0023-2005-PI
/TCTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
0023-2005-PI/TCSENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
0023-2005-PI/TC
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