PELIGRO DE FUGA EN LA PRISION PREVENTIVA - CASACIÓN 050-2020/Tacna
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 6 may 2021
- 3 Min. de lectura
Actualizado: 20 jul 2021

En esta casación la Corte Suprema de Justicia del país ha pulido los criterios anteriormente establecidos en la casación jurisprudencial denominada acuerdo plenario 01-2019/CIJ-116. sobre Prisión Preventiva como se recuerda antes de Ingresar a pandemia la Corte Suprema emitió una serie de acuerdos plenarios entre ellos el de prisión preventiva a finales del año 2019 mediante el cual estableció criterios jurisprudenciales del cómo se debe aplicar y evaluar los requisitos para establecer la prisión preventiva, de hecho todos los jueces del país estan obligados aplicar el referido acuerdo plenario conforme lo ordena el artículo 22 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de existir apartamiento jurisprudencial debían de motivar de manera correcta su decisión conforme a los preceptos de motivación establecidos por el Tribunal Constitucional en el caso y Llamoja. (seis elementos del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales - caso Giuliana Llamoja) [Exp. 0728-2008-PHC/TC]
No ha pasado mucho tiempo y el desarrollo de este tema en la jurisprudencia lo trae la Casación 050-2020/TACNA cómo lo mencioné anteriormente de reciente publicación; mayo del 2021, profundiza el tema de peligro procesal en la prisión preventiva recordando que este punto es uno de los cinco requisitos que debe existir para la evaluación de la prisión preventiva.
El caso en mención casación 050-2020/Tacna resuelve el recurso de casación planteado por la defensa del ex presidente regional de tacna y su co acusado en el requerimiento de prisión preventiva formulado por el ministerio público por delitos contra la administración pública.
Esta casación analiza el“peligrosismo procesal”, respecto del cual, en términos
interpretativos se ha emitido el Acuerdo Plenario 1-2019/CIJ-116.
Fundamento cuarto resaltante en esta casación es la siguiente.:
". . . Sostener que su arraigo familiar se encuentra ampliamente relativizado
porque se tiene un régimen patrimonial conyugal de separación de bienes y
que sus hijos son mayores de edad e incluso deducir, por la fecha de matrícula, que una de sus hijas ya culminó su carrera profesional, es una conclusión irrazonable. La estabilidad familiar y sus vínculos entre sus miembros es lo relevante, así como sus actividades en la localidad, todo lo
cual permite, ahora sí, relativizar el riesgo de fuga."
Otro fundamento RESALTANTE es el siguiente:
". . . El arraigo, debe ser entendido como el establecimiento de una persona en un lugar por su vinculación con otras personas o cosas. La falta de arraigo no comporta por sí misma un peligro de fuga, pero sí permite presumirlo cuando se combina con la gravedad del delito y otros factores relevantes [DEL RÍO LABARTHE, GONZALO: La prisión preventiva en el nuevo Código Procesal Penal, Ara Editores, Lima, 2008, p. 53]. El arraigo, entonces, como se ha
afirmado, es un criterio racional que limita el riesgo de fuga solo basado en el criterio aritmético de la prognosis de pena, salvo que se trate de delitos capitales o especialmente graves siempre que, por lo menos, consten determinados factores de riesgo aunque menos intensos [ROXIN–SCHÜNEMANN: Derecho Procesal Penal, Ediciones Didot, Buenos Aires, 2019, p. 377]. Este criterio excepcional no es el caso del encausado Jiménez Flores. Que con motivo de la requisitoria dictada en su contra por la orden de prisión preventiva tome sus precauciones en aras de lo que
finalmente se decide sobre ella, no puede considerarse, desde ya, como un motivo bastante para deducir su decisión de sustraerse a la acción de la justicia."
En este fundamento la Corte Suprema ha señalado qué el hecho de que el investigado se haya puesto a buen recaudo o mejor dicho se haya ocultado ante la orden de detención que emitió el juzgado de primera instancia no es criterio para que se pueda determinar el cumplimiento del requisito denominado peligro de fuga en el análisis de la prisión preventiva. Singular afinamiento de criterio ya que en muchas ocasiones se ha podido observar que si él imputado que no asiste a las audiencias, específicamente no asiste a la audiencia de prisión preventiva se consideraba su no asistencia como una obstrucción a la justicia, consecuencia peligro de fuga.
Finalmente acá se adjunta la casación completa a fin de que puedan analizarlo y tenerlo en cuenta a futuro. 👇👇👇
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