Obligación de Dar suma de Dinero aunque de por medio NO EXISTA CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 28 abr 2022
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Actualizado: 9 may 2022

I. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN
La empresa de Transporte Fluvial Naviera J & A S.A.C, interpuso recurso de Casación contra la sentencia de vista expedida por la Sala Especializada en lo Civil y Afines de la Corte Superior de Justicia de Ucayali, que revocó la sentencia apelada que declaró fundada la demanda; y, reformándola la declaró infundada; en los seguidos por Naviera J & A S.A.C. contra Energy Services del Perú S.A.C., sobre obligación de dar suma de dinero.
II.- DECISIÓN
Los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Permanente, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la empresa Naviera J & A S.A.C., por los siguientes fundamentos:
Primero.- Que, conforme se tiene expuesto precedentemente, esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por infracciones normativas tanto procesales como sustantivas, por lo que, coexistiendo ambas causales, corresponde pronunciarnos en primer lugar sobre la infracción procesal denunciada, la que deberá entenderse como principal, dado su efecto anulatorio si es que fuese amparada. Siendo pertinente, debido a ello, pronunciarnos respecto de la infracción material, si es que previamente se han desestimado las procesales, dado que la regla jurídica anteriormente invocada, las considera como subordinadas. Es menester precisar que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario que permite ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, con la finalidad de garantizar la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo y la unificación de la jurisprudencia nacional de la Corte Suprema de Justicia de la República, así como determinar si en dichas decisiones se ha respetado el debido proceso, traducido en el respeto a los principios que lo integran.
Segundo.- Entrando al análisis de las causales procesales, se debe señalar que el derecho fundamental al debido proceso, reconocido en el artículo 139 numeral 3) de la Constitución Política de 1993, es un derecho continente que comprende un conjunto de derechos fundamentales de orden sustantivo y procesal. Al respecto, el Tribunal Constitucional ha señalado: “su contenido constitucionalmente protegido comprende una serie de garantías, formales y materiales, de muy distinta naturaleza, que en conjunto garantizan que el procedimiento o proceso en el cual se encuentre inmersa una persona, se realice y concluya con el necesario respeto y protección de todos los derechos que en él puedan encontrarse comprendidos”.
Tercero.- Asimismo, “el debido proceso es un derecho humano abierto de naturaleza procesal y alcances generales, que busca resolver de forma justa las controversias que se presentan ante las autoridades judiciales. Este derecho contiene un doble plano, pues además de responder a los elementos formales o procedimentales de un proceso (juez natural, derecho de defensa, plazo razonable, motivación resolutoria, acceso a los recursos, instancia plural, etc.), asegura elementos sustantivos o materiales, lo que supone la preservación de criterios de justicia que sustenten toda decisión (juicio de razonabilidad, juicio de proporcionalidad, etc.)”.
Cuarto.- En su aspecto procesal, el debido proceso comprende también el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, reconocido en el artículo 139, numeral 5), de la Norma Fundamental, que implica que los jueces están obligados a expresar las razones o justificaciones objetivas que sustentan sus decisiones. Y ello es así porque, en un Estado Constitucional y Democrático de Derecho, la motivación de las resoluciones judiciales garantiza que las partes y los ciudadanos en general ejerzan un adecuado control y fiscalización sobre el poder delegado a los jueces para administrar justicia en nombre del pueblo. Quinto.- Sobre la dimensión del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales se ha afirmado que: “no solo es un derecho de toda persona (natural o jurídica) a recibir de los órganos de la jurisdicción una decisión debidamente justificada, sino que constituye al mismo tiempo un principio que define a la función jurisdiccional del Estado y, a su vez, una garantía instrumental para asegurar el cumplimiento de otros principios y derechos fundamentales en el marco de un Estado Democrático”.
Sexto.- Igualmente, como también lo ha señalado el Tribunal Constitucional, las razones o justificaciones objetivas que llevan a los jueces a tomar una determinada decisión, deben provenir no solo del ordenamiento jurídico vigente y aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso. Bajo esa visión, el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales “es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial y garantiza que las resoluciones no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados, sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se derivan del caso”.
Sétimo.- En cuanto a la denuncia de infracción procesal del artículo 139 numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Estado, esta Sala Suprema advierte que en el caso que nos ocupa la Sala Superior ha cumplido con exponer los fundamentos de hecho y derecho en que sustenta su decisión, aunque con criterios que no son compartidos por este Supremo Tribunal. Es decir formalmente ha cumplido con motivar la sentencia, no existiendo vicio insubsanable que justifique un reenvío; sino más bien resolver en definitiva el conflicto judicial.
Octavo.- Ahora bien, conforme obra en autos, Naviera J & A S.A.C. demanda el pago de US$248,676.27 (doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos setenta y seis dólares americanos con veintisiete centavos de dólar) y S/2,463.00 (dos mil cuatrocientos sesenta y tres soles) a la empresa Energy Service del Perú S.A.C. por concepto de servicios fluviales que le prestó. Como sustento de su pretensión, presenta diversas facturas y notas de débito conforme ya se ha detallado. Si bien el Juez de la causa declaró fundada la demanda, la Sala Superior revocó dicha decisión desestimando la pretensión, sobre la base de que para que exista una obligación exigible, como es el pago a las referidas facturas, esta tiene que ser cierta, expresa y exigible, además, su fuente, es decir, el acto jurídico que contiene la obligación debe estar investida de los requisitos previstos en los artículos 140 y 141 del Código Civil. Sin embargo, las facturas y notas de débito que sustentan la pretensión solo acreditan el monto de dinero adeudado “por lo que no se puede afirmar con certeza que la obligación sea cierta”. No acreditando por sí mismas la deuda, puesto que dichos documentos son expresiones unilaterales que no contienen la aceptación o suscripción de estas por parte del demandado. Asimismo, tampoco se ha demostrado que el servicio efectivamente se realizó y que haya existido acuerdo de transporte fluvial.
Noveno.- El artículo 141 del Código Civil establece que la “manifestación de voluntad puede ser expresa o tácita. Es expresa cuando se realiza en forma oral o escrita, a través de cualquier medio directo, manual, mecánico, electrónico u otro análogo. Es tácita cuando la voluntad se infiere indubitablemente de una actitud o de circunstancia de comportamiento que revela su existencia. No puede considerarse que existe manifestación tácita cuando la ley exige declaración expresa o cuando el agente formula reserva o declaración en contrario”. En ese sentido, la manifestación de voluntad es tácita cuando para su exteriorización no se utiliza un medio directo, ya sea escrito o verbal, para dar a conocer la voluntad interna a quién debe recibirla, produciéndose el consentimiento siempre y cuando la voluntad interna de ambas partes coincida y esta puede ser inferida de un comportamiento concluyente en ese sentido. Solo cuando la ley exija manifestación expresa, no podrá reputarse existencia de manifestación de voluntad tácita. Dentro de ese contexto, esta Suprema Sala observa que, conforme lo ha precisado la Sala Superior, no existe un contrato escrito entre las partes en el que se determine la prestación y contraprestación; empero, de los documentos que sustentan la demanda (Factura Nº 000769 de fecha 07 de febrero de 2014, Factura Nº 000768 de fecha 07 de febrero de 2014, Factura Nº 000782 de fecha 03 de marzo de 2014, Nota de Débito Nº 000034 de fecha 06 de marzo de 2014, Factura Nº 00789 de fecha 17 de marzo de 2014, Factura Nº 000792 de fecha 21 de marzo de 2014, Nota de Débito Nº 00035 de fecha 02 de abril de 2014, Factura Nº 000810 de fecha 04 de abril de 2014, Factura Nº 000811 de fecha 07 de abril de 2014, Factura Nº 000814 de fecha 12 de abril de 2014, Nota de Débito Nº 000036 de fecha 03 de julio de 2014, Factura Nº 000863 de fecha 15 de julio de 2014, Factura Nº 000864 de fecha 15 de julio de 2014, Factura Nº 000865 de fecha 15 de julio de 2014, Factura 001029 de fecha 30 de setiembre de 2014, Factura Nº 001030 de fecha 30 de setiembre de 2014 y Factura N° 001031 de fecha 30 de setiembre de 2014) emitidos por la empresa demandante y dirigidos a la empresa Energy Service del Perú S.A.C. para su pago por servicios fluviales, a lo que se añade que en su oportunidad se le invitó a conciliar, respecto de estos montos, negándose la demandada a asistir, conforme obra en el Acta de Conciliación Nº 077-2015-CCA-PUC y la factura expedida por el Centro de Conciliación Amphora de fojas veintiséis, lo que conforme al artículo 15 de la Ley N° 26872, Ley de Conciliación produce en el proceso judicial, presunción legal relativa de verdad sobre los hechos expuestos en el Acta de Conciliación, a lo que se agrega que la demandada fue declarada rebelde al presente proceso; por lo que, conforme el artículo 461 del Código Procesal Civil, se ha producido también presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda, situaciones que, en conjunto permiten apreciar la relación comercial que existió entre las partes, lo cual queda corroborado con el hecho que la emplazada no aceptó, ni desvirtuó tales afirmaciones ni al momento de la invitación a conciliar ni al momento de ser emplazada con la demanda. A los fundamentos del Juez de primera instancia en su sentencia, debemos agregar que las Facturas y Notas de Débito, sustento principal de la pretensión no fueron materia de cuestionamiento probatorio alguno (tacha) para enervar su mérito probatorio, lo que abunda a favor de la estimación de la demanda.
Décimo.- En tal sentido, estando a lo expuesto se aprecia que el comportamiento silencioso y evasivo de la parte demandada aunado a los medios probatorios antes precisados, crea convicción a este Supremo Tribunal que entre las partes existió un acuerdo verbal de servicios fluviales conforme lo ha precisado el Juez de la causa en el considerando quinto de la sentencia de primera instancia en el cual señala: “(…) que la empresa demandada no aportó ni menos han sido admitidos medios probatorios de su parte, con los cuales desvirtúe lo expuesto por Naviera J&A S.A.C. (…)” (sic); y por ende, existe la obligación de pago de lo adeudado en virtud de las prestaciones descritas en los Facturas y Notas de Débito; por lo tanto, corresponde estimar el recurso de casación por infracción normativa del artículo 141 del Código Civil, del artículo 461 del Código Procesal Civil y del artículo 15 de la Ley N° 26872 – Ley de Conciliación.
Décimo Primero.- Que si bien la parte demandante mediante escrito de fojas sesenta y uno de este cuaderno de casación ha presentado abundante prueba documental consistente en: Facturas N° 000290, N° 000300, N° 000301, N° 000474, N° 000481, N° 000762, N° 000765, N° 000766, N° 000783, N° 000785, N° 000788, N° 000793, N° 000794, N° 000796; sin embargo, en aplicación de lo establecido en el artículo 394 del Código Procesal Civil no puede ser objeto de valoración.
Dentro de ese contexto, la Corte Suprema observó que, en el caso en concreto, conforme lo ha precisado la sala superior, no existe un contrato escrito entre las partes en el que se determine la prestación y contraprestación. Sin embargo, de los documentos que sustentan la demanda (facturas) emitidos por la empresa demandante para su pago por servicios fluviales.
A los fundamentos del juez de primera instancia en su sentencia, se agrega que las facturas y notas de débito, sustento principal de la pretensión no fueron materia de cuestionamiento probatorio alguno (tacha) para enervar su mérito probatorio, lo que abunda a favor de la estimación de la demanda.
En tal sentido, estando a lo expuesto se aprecia que el comportamiento silencioso y evasivo de la parte demandada aunado a los medios probatorios antes precisados, crea convicción al Supremo Tribunal que entre las partes existió un acuerdo verbal de servicios fluviales.
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