NO TODO ACTO PROCESAL ANULA O VICIA EL PROCESO
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 25 feb 2020
- 3 Min. de lectura

#NO TODO ACTO PROCESAL ANULA O VICIA EL PROCESO. Una notificación no anula o vicia el proceso. #CUIDADO. Si en su oportunidad no manifestante que se te vulneró el derecho transcurrido el plazo y como ultimo recurso pretendes alegar que no se te notifico una resolución de hace 3 años atrás. Ya no tiene fundamento tu prevención. Te sera negado pues convalidaste. JURISPRUDENCIA: 1.- STC Exp. Nº 06259-2013-PA/TC. 2.- N.° 02566-2011-PA/TC APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE TRASCENDENCIA EN LAS NULIDADES PROCESALES. Que respecto al derecho fundamental de defensa, consagrado en el inciso 14 del artículo 139º, este Tribunal tiene dicho que “(...) es de naturaleza procesal y conforma el ámbito del debido proceso. En cuanto derecho fundamental se proyecta, entre otros, como principio de interdicción en caso de indefensión y como principio de contradicción de los actos procesales que pudieran repercutir en la situación jurídica de alguna de las partes de un proceso o de un tercero con interés” (fundamento 3 de la STC 0282-2004-AA/TC). Sin embargo consustancial al significado constitucional del derecho de defensa es que se cuente con la posibilidad real de poder defenderse, es decir, no basta con la posibilidad in abstracto de contar con los recursos necesarios, sino que la parte debe ser notificada a efectos de que pueda interponerlos de manera oportuna. En ese sentido, el artículo 155º del Código Procesal Civil dispone, en su segundo párrafo, que “Las resoluciones judiciales sólo producen efectos en virtud de notificación hecha con arreglo a lo dispuesto en este Código (...)”. 6. Que este Tribunal advierte que en el presente caso la pretensión de la sociedad recurrente no incide en el ámbito constitucionalmente protegido de los derechos que invoca; y ello porque la interpretación y aplicación de los artículos 171º y 172º del Código Procesal Civil, referidos a la nulidad de los actos procesales, son atribuciones del Juez ordinario, quien en todo caso debe orientarse por las reglas de derecho material establecidas para tal propósito así como por los valores y principios constitucionales que informan la función jurisdiccional, no siendo de competencia ratione materiae del juez constitucional evaluar la comprensión que de estos realice la judicatura, a menos que de ésta pueda constatarse una arbitrariedad manifiesta que ponga en evidencia la violación de derechos de naturaleza constitucional, lo que no ha ocurrido en el presente caso. 7. Que en efecto se aprecia de autos que lo realmente pretendido es que se deje sin efecto la resolución de fecha 6 de julio de 2007, mediante la cual se confirmó la resolución N.º 24, de fecha 27 de noviembre 2006, que declaró improcedente la solicitud de que se le notifique a la sociedad recurrente con la demanda y anexos, así como la nulidad formulada, alegándose la vulneración del derecho a la defensa de la recurrente. Al respecto puede apreciarse de los autos que las resoluciones cuestionadas se encuentran debidamente fundamentadas, ya que con fecha 14 de setiembre de 2004 la empresa recurrente se apersonó al proceso, solicitando la notificación de la demanda y sus anexos al domicilio indicado, y teniéndosela por apersonado con el domicilio señalado lo reclamado carece de sustento, pues tal como lo expresa el ad quem, con el hecho de haberse apersonado se ha cumplido con el objeto de la notificación, operando la convalidación de la misma, conforme lo dispone el artículo 172º del Código Procesal Civil, en concordancia con el artículo 155º del mismo cuerpo legal referido al objeto de la notificación.
Comments