NO SE PUEDE DECLARAR INADMISIBLE LA APELACIÓN POR INASISTENCIA DEL ABOGADO DE OFICIO A LA AUDIENCIA
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 17 ago 2020
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El articulo 423 inciso 3 del Código Procesal Penal, establece que: si el acusado recurrente no concurre injustificadamente a la audiencia, se declarará la inadmisibilidad del recurso que interpuso. Pero ¿que sucede con el derecho de defensa del procesado? ¿Se vulnera el derecho a la pluralidad de instancias del procesado?
El TC se pronunció al respecto en la STC 00352-2020-HC:
Se trata de una demanda de Hábeas Corpus interpuesta en contra de los jueces superiores integrantes de la Sala Superior Penal de Apelaciones de San Martín – Tarapoto de la Corte Superior de Justicia de San Martín, y contra de los jueces superiores integrantes de la Sala Penal de Apelaciones y Penal Liquidadora de la Corte Superior de Justicia de San Martín.
El demandante solicita que se declare nula la Resolución 19 el cual declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia, mediante la cual se condenó a la favorecida a doce años de pena privativa de la libertad por incurrir en el delito de trata de personas y la nulidad de la Resolución 6 que declaró infundada la solicitud de nulidad interpuesta contra la antes mencionada Resolución 19.
El accionante alega vulneración al derecho a la pluralidad de instancia de la beneficiaria, toda vez que, si bien el abogado defensor de oficio de entonces no asistió a la audiencia de apelación de sentencia, dicha situación no constituye un argumento que sustente válidamente la decisión de desestimar el recurso de apelación interpuesto, pues la beneficiaria no tuvo responsabilidad en la falta de diligencia y disposición del defensor público para participar en dicha audiencia.
Por su parte el Procurador Público del Poder Judicial contestó la demanda alegando que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado, toda vez que se cuestionan materias que incluyen elementos que compete analizar a la judicatura ordinaria, como son la falta de responsabilidad penal y la valoración de las pruebas y su suficiencia.
POSICIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En primer lugar, el TC señala las razones por las que opta por emitir un pronunciamiento a fondo, pese a no haber emplazado a los demandados.
La primera razón es que el Poder Judicial, estuvieron representados por el Procurador Publico durante todo el proceso, a quien se le notifico la demanda y la Resolución que señalaba la vista de la causa, es decir; durante todo el proceso han estado en posibilidad de ejercer su derecho de defensa en la forma que la hubiesen estimado y considerado más conveniente.
La segunda razón, es que la demanda no pretende la superposición de competencias con la justicia ordinaria, pues simplemente se limita a verificar si la alegada vulneración al derecho a la pluralidad de instancia se ha producido o no; lo que resulta una competencia constitucional y, por tanto, legítimamente reconducible al ámbito del proceso constitucional.
Sobre el derecho a la Pluralidad de instancias, el TC sostiene que, si bien es cierto el demandante no contaba con un Abogado de su elección que ejerza su defensa, si no por el contrario le asistía un Abogado de oficio, el Poder Judicial al percatarse de la inconcurrencia de abogado de oficio del procesado, debió coordinar con la Defensoría Pública la designación de otro abogado de oficio y reprogramar la audiencia de apelación de sentencia, a fin de que el procesado no quede en estado de indefensión ni se perjudique por el accionar negligente del abogado de oficio que se le asignó para su defensa. Por lo tanto se acredita la vulneración del derecho a la pluralidad de instancia en conexidad con el derecho a la libertad personal del demandante.
Por lo que, el TC declara fundada la demanda de Hábeas Córpus y consecuentemente nula la resolución 19, de fecha 7 de marzo de 2016, y nula la resolución 6, de fecha 23 de agosto de 2019.
VOTO SINGULAR DE LA MAGISTRADA LEDESMA NARVAEZ
Sin embargo, la Magistrada Ledesma Narváez considera que la demanda debe declararse INFUNDADA, toda vez que cuando el artículo 423, inciso 3, impone como requisito la presencia del acusado en la audiencia de apelación para la admisión del recurso impugnatorio, precisa una exigencia constitucionalmente válida, toda vez que busca consolidar la vigencia de principios procesales y procedimentales de primer orden como la contradicción efectiva, la inmediación y la oralidad, en la medida que el juicio de apelación de sentencia importa un nuevo juicio oral donde las garantías procesales tienen que ser respetadas.
Es así que; en el presente caso, el Abogado de oficio de la procesada no asistió a la audiencia de apelación de la sentencia condenatoria por el delito de trata de personas y tampoco expresó motivo alguno, conforme lo exige el artículo 423, inciso 3; por lo que, es irrelevante que la defensa técnica haya concurrido o no a la audiencia, así como también resulta irrelevante que el abogado haya sido un abogado privado o un defensor público. En la medida que lo realmente determinante es la presencia del acusado en la audiencia, estimo que la inadmisibilidad del recurso declarada por la Resolución 19, de fecha 7 de marzo de 2016, no vulneró el derecho a la pluralidad de instancia.
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