NO PROCEDE EL ABANDONO DE UN PROCESO DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO AL SER IMPRESCRIPTIBLE
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 29 abr 2022
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Nila Gonzáles Tapullima de Gonzales interpuso Recurso de Casación, contra la resolución número diecisiete que confirmó la resolución número ocho que declaró el abandono del proceso de prescripción adquisitiva de dominio, interpuesto por Nila Gonzáles Tapullima de Gonzales contra Marcial Silva Díaz y Dora Elcira Cachay de Silva, en consecuencia se concluyó el proceso y se archivó definitivamente lo actuado; sin embargo los Magistrados de la Corte, declararon FUNDADO el recurso de casación REVOCANDO la resolución número ocho que declaró el abandono del proceso de prescripción adquisitiva de dominio interpuesto por Nila Gonzáles Tapullima de Gonzáles, y REFORMÁNDOLA declararon IMPROCEDENTE el abandono del proceso de prescripción adquisitiva de dominio interpuesto por Nila Gonzáles Tapullima de Gonzáles contra Marcial Silva Díaz y Dora Elcira Cachay de Silva, en consecuencia ORDENARON que el juez de la causa continúe con el proceso según su estado, de acuerdo a Ley, por los siguiente fundamentos:
PRIMERO.- En materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no los derechos y principios que conforman y garantizan el derecho al debido proceso o, si se ha aplicado o no el derecho objetivo al caso concreto o, se ha configurado apartamiento inmotivado del precedente judicial.
SEGUNDO.- De acuerdo a las infracciones normativas denunciadas, de naturaleza procesal, al estar estrechamente vinculadas se analizarán de manera conjunta. Ante ello debemos señalar, en primer lugar, que el debido proceso es una garantía de la administración de justicia y un derecho fundamental consagrado en el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado; como ya lo ha señalado el Tribunal Constitucional, “es un derecho -por así decirlo- continente (derecho de estructura compleja o compuesta), puesto que comprende, a su vez, otros diversos derechos fundamentales”1 ; en efecto, su dimensión procesal involucra a otros derechos y garantías procesales como el derecho al juez natural, a la defensa, a la prueba, a la motivación de resoluciones, entre otros; y, su dimensión sustantiva está vinculada a los estándares de justicia.
TERCERO.- Es de considerar que las normas procesales son imperativas, lo que implica que deben ser observadas de manera estricta por todos los sujetos del proceso, incluso el juez de la causa, “salvo regulación permisiva en contrario”2 prevista por el artículo IX del Título Preliminar del Código Procesal Civil y, la admitida flexibilidad razonable de ciertos principios y normas procesales3 ; de lo contrario, se afecta el debido proceso consagrado en el artículo 139° incis o 3 de la Constitución Política del Estado y el artículo I del referido Título Preliminar.
CUARTO.- Una de las formas de conclusión especial del proceso es el abandono, el que se produce en primera instancia si durante cuatro meses no se ha realizado acto de impulso procesal, como lo establece el artículo 346° del Código Procesal Civil, salvo que se configure uno de los supuestos de improcedencia del abandono previstos en el artículo 350° del Código acotado, como el que aparece en su inciso 3 : “No hay abandono. 3. En los procesos en que se cotiendan pretensiones imprescriptibles”.
QUINTO.- En este caso, debemos señalar que la prescripción adquisitiva de dominio es una forma originaria de adquirir la propiedad de un bien, por el transcurso del tiempo, al comportarse el usucapiente como propietario de una manera continua, pública y pacífica. Luego, de ese lapso de tiempo -diez o cinco años de tratarse de inmuebles y, de dos o cuatro años de tratarse de muebles, conforme a los artículos 950° y 951° del Código Civil- y, cumpliendo los requisitos establecidos, el beneficiario puede entablar proceso para que se le declare propietario aunque necesario para que, por resolución judicial o notarial, en su caso, se proceda a la cancelación del asiento registral del antiguo dueño y, la inscripción correspondiente del nuevo en Registros Públicos, como se tiene de lo previsto por el artículo 952° del Códig o Civil; en consecuencia, esta acción de naturaleza real es imprescriptible, al poderse entablar en cualquier momento y siempre que al interponerse la demanda se cumplan con los requisitos establecidos por ley.
SEXTO.- Ante lo expuesto, no procede declarar el abandono de un proceso de prescripción adquisitiva de dominio al ser imprescriptible, el transcurso del tiempo no lo afecta; sin embargo, en este proceso las instancias de mérito han considerado el abandono del proceso iniciado por Nila Gonzales Tapullima de Gonzales contra Marcial Silva Díaz y Dora Elcira Cachay de Silva, sobre prescripción adquisitiva de dominio, al amparo del segundo párrafo del artículo 504° del Código Procesal Civil, y no por la naturaleza real de la acción interpuesta sobre el derecho de propiedad. Así las cosas, es preciso señalar que el fundamento jurídico de la resolución de vista impugnada, se refiere al trámite procesal que queda en manos de las partes, lo que es contrario al principio de impulso de oficio del proceso, establecido en el artículo II del Título Preliminar de este Código Procesal, aunque admitido por ley como en otros procesos4 ; el que no puede admitirse ante una norma procesal específica sobre abandono del proceso y su improcedencia, al tratarse de una pretensión imprescriptible. Por tanto, al no observarse lo dispuesto por el artículo 350° inciso 3 del Código Procesal Civil, esto es, “No hay abandono en los procesos en que se contiendan pretensiones imprescriptibles”, norma de observancia imperativa, se ha incurrido en afectación al debido proceso en su faz procesal y, en especial al derecho de motivación de resoluciones que es una garantía de la administración de justicia y también un derecho fundamental que conforma el debido proceso, al haberse emitido una resolución contra lo dispuesto en el ordenamiento jurídico procesal, conteniendo por ello, motivación aparente.
SÉTIMO.- En consecuencia, al haberse verificado infracción normativa, al artículo 139° incisos 3 y 5 de la Constitución P olítica del Estado y los dispositivos legales denunciados del Código Procesal Civil; corresponde casar la resolución de vista y resolver en sede de instancia.
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