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MOTIVACIÓN EN EL DERECHO ADMNISTRATIVO SANCIONADOR

5° JUZGADO CONSTITUCIONAL

EXPEDIENTE : 03371-2021-0-1801-JR-DC-05

MATERIA : ACCIÓN DE AMPARO

SENTENCIA:

Resolución Nro. CINCO.

Lima, 28 de enero de 2022

El Proceso de Amparo promovido por César Eugenio San Martín Castro, contra la Junta Nacional de Justicia.

Pretensiones:

Se declare inaplicables y sin efecto jurídico, las siguientes resoluciones emitidas por la JNJ:

- Resolución N° 011-2021-PLENO-JNJ de fecha 5 de febrero de 202 que impuso la sanción de 30 días de suspensión en contra del demandante.

- Resolución N° 034-2021-PLENO-JNJ de fecha 17 de junio de 2021, que dispuso declarar infundado, el recurso de reconsideración contra la Resolución N.° 011- 2021-PLENO-JNJ.


Derechos invocados:

Debido proceso, derecho a la motivación, ne bis in ídem, principio de proporcionalidad, legalidad y tipicidad, y otros.


Respecto de la primera cuestión debe observarse que, del propio texto del artículo constitucional invocado, el límite constitucional está referido a decisiones sobre evaluación y ratificación, dos competencias distintas a la competencia disciplinaria de faltas de la Junta Nacional de Justicia.


La resolución en cuestión no está referida a una evaluación en el marco de un ascenso o evaluación parcial procedimientos ordinarios de la JNJ, tampoco en su proceso de ratificación, se trata más bien de un procedimiento de oficio, con relación a una noticia de un acto que ha sido considerado como falta grave por esta institución. Nótese además que este texto contiene su última modificación constitucional


Sobre la competencia de la justicia constitucional para revisar aún estos procedimientos, cuando afectan derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso. Así, debe entenderse que, si bien debe entenderse que el Juez constitucional no ratifica, asciende ni evalúa a otro juez, puede, sin embargo, controlar la constitucionalidad de los actos dentro de dicho procedimiento. Aun cuando el procedimiento de ratificación claramente es sancionatorio, lo que ha sido ratificado por la CIDH), y el procedimiento disciplinario por faltas también lo es, ello no hace que este procedimiento disciplinario parte de una evaluación o ratificación, por lo que no existe forma de que los hechos de este proceso o del proceso disciplinario cuestionado pueda ser subsumido en el artículo 142 de la Constitución del Estado.


Se ha señalado el supremo intérprete que no existe una isla donde no sea posible el control de constitucionalidad en el marco jurídico de la justicia peruana Así, esta sentencia, en modo alguno revisará los criterios ni podrá afectar la competencia de la Junta Nacional de justicia.


Motivación:


El deber de motivación es un elemento que la CIDH ha señalado de forma reiterada respecto de las resoluciones del CNM


Del mismo modo el tribunal Constitucional, estableció como precedente constitucional en la STC Exp. N.º 01412-2007-PA/TC el deber de motivación de las resoluciones de esta institución, como de toda la Administración:

No cabe duda pues que, el deber de motivación de una resolución como la que nos ocupa, es un aspecto que merece el control constitucional, por lo que la judicatura considera que es procedente tanto la vía como la competencia, en la presente causa, aspectos que además, no han sido formalmente cuestionados.


|. Abusar de la condición de juez para obtener un trato favorable o injustificado. En la fundamentación de la misma resolución, se plantea la invocación del artículo 40, numeral 1 de la misma ley, consistente en una de las prohibiciones a los jueces, cuyo texto dice:

Artículo 40.- Prohibiciones Está prohibido a los jueces: 1. Defender o asesorar pública o privadamente, salvo en causa propia, a su cónyuge o conviviente y a sus padres e hijos;

Ello, para luego establecer en el punto 4.3, segundo párrafo:


En conclusión, porque esa era la defensa del magistrado procesado, esto e, su actuación había sido en procura de lograr celeridad en una causa propia. En la Resolución se desestima su fundamento al concluir que, aún cuando formalmente es parte demandada en dicho proceso, concibe la JNJ


Debe considerarse que, al momento de analizar la proporcionalidad de la sanción, deben analizarse agravantes y atenuantes, de modo que; este elemento, resulta ser exculpatorio o cuando menos atenuante para la defensa del magistrado, mientras que para al JNJ, es una premisa para su análisis o cuando menos un agravante.


Premisas de la argumentación


De lo expuesto, cabe colegir entonces dos posibles premisas:

a) Si el magistrado hizo la llamada en cuestión, en causa ajena, la llamada, en sí misma es sancionable, pues infringe dos normas;

i) El deber de cumplimiento expreso en el artículo 40 numeral 1 y, además,

ii) la intención de lograr un trato favorable o injustificado del artículo 47, numeral 15.


b) Si el magistrado hizo la llamada en causa propia, la infracción al artículo 40, numeral 1° no es aplicable y la infracción de intentar un trato favorable, es cuando menos atenuada sino exculpatoria, como pretende el magistrado.


En esta parte el juez constitucional, está autorizado a analizar y pronunciarse sobre cuestiones de motivación. Así, en el presente caso, no se pretende cuestionar la tipificación del artículo aplicado para la sanción, menos los hechos de la causa


La Resolución 034-2020-PLENO JNJ y su pronunciamiento sobre los temas analizados.


El magistrado investigado, presentó un Recurso de Reconsideración ante el citado órgano administrativo, fundamentando, entre otras cosas; la afectación de varios derechos fundamentales. En la hipótesis del caso, se tiene que el Pleno de la JNJ, ante la insistencia del magistrado investigado, con relación a su condición de Parte material y procesal de dicha causa, el razonamiento en su resolución dice:

- Analizando el fundamento 18 considerar como demandado a partir de la norma legal, sería una interpretación literal, sin embargo, al alejarse de dicha interpretación, hace una interpretación basada en su sola afirmación, pues no enuncia, cita o argumenta alguna otra doctrina y no puede considerarse tampoco una máxima de la experiencia, allí donde solo hay contradicciones.



1) Se admite que tiene la condición formal de parte demandada.

(constituir a los familiares cercanos como demandantes o demandados, con la finalidad de si bien podía favorecer a la propia persona objeto de interdicción era permitir la libre circulación patrimonial, como la división y partición de bienes, la administración y disposición de estos, la sustitución de su persona en el uso de sus derechos relacionados con la expresión de voluntad)


2 ) Empero ello no implica que al efectuar la llamada haya ejercido una defensa en causa propia pues. (En cuanto dice que la llamada no era en causa propia, sino que pudo haber actuado en calidad de demandante al igual que su hermano)


3) La naturaleza de la interdicción civil evidencia que tales procesos se llevan a cabo para declarar, entre otros supuestos, la incapacidad de aquellas personas.(La visión de este razonamiento es erróneo, tanto para la interdicción como para el actual proceso de nombramiento de apoyos y salvaguardas es relativa con la capacidad, y aquello lo certifica un medico)


4) La señora fue representada por un curador procesal. ( hace evidente que los demandantes o codemandados en este proceso no actúan en favor de la persona con discapacidad )

5) El señor Manuel San Martín, (hermano del magistrado), nombró a dos abogados, de lo que en este razonamiento se colige.(el señor Manuel San Martín, sí es parte por el hecho de haber sido demandante y por ello nombró hasta dos abogados)

6) Que no pudo actuar en causa propia, sino en interés de su hermana. (El juzgador no puede suponer, sin fundamentar de forma alguna, que todo proceso de interdicción se haga en beneficio del interdictado)


Otros derechos invocados.


1) Vulneración al derecho a obtener resoluciones debidamente motivadas;

2) Infracción al principio de legalidad;

3) Inobservancia del principio del Ne bis in Idem;

4) Trasgresión del debido proceso por no advertir la prueba ilícita del caso;

5) Utilización indebida de la diligencia de interceptación de comunicaciones.


En cuanto a los derechos de legalidad y tipicidad siendo que, en el derecho administrativo sancionador, se aplica el mecanismo de subsunción; esto es una hipótesis fáctica sobre la que debe aplicarse la hipótesis legal, queda claro que existe una afectación de este derecho.


Consiste en el uso del diálogo telefónico que habría sostenido con el ex presidente de la Corte Superior del Callao, diálogo que fuera interceptado para fines de una investigación penal y que para aplicarse al presente caso, no se cumplió un debido procedimiento y considera además que dicha interceptación habría sido indebida.


Por lo tanto la sola publicación de esta especie, (en los medios de comunicación), resulta elemento suficiente para que la Administración, en este caso la JNJ, pueda iniciar una investigación. La consecuente aceptación de la imputación de carácter preliminar, en materia administrativa, puede considerarse prueba suficiente.


Para finalizar el análisis Declara Fundado en parte el Proceso de Amparo promovido por César Eugenio San Martín Castro contra la Junta Nacional de Justicia; estimándose en el extremo de la afectación del derecho a la debida motivación, sus relaciones con los de legalidad, tipicidad y proporcionalidad y sus consecuencias en la parte resolutiva de las resoluciones impugnadas; desestimándose en cuanto a los otros derechos invocados.

 
 
 

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