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MATRIMONIO ENTRE PERSONAS DEL MISMO SEXO SEGÚN NUESTRA LEGISLACIÓN PERUANA



Pleno. Sentencia 191/2022, EXP. N.° 02653-2021-PA-TC - LIMA

Dos mujeres que contrajeron matrimonio en en la ciudad de Miami EE.UU. solicitan en nuestro país el reconocimiento de dicho matrimonio, primero por la vía administrativa ante RENIEC y al ser denegado su solicitud es que inician el proceso ante la vía judicial buscando el reconocimiento de su matrimonio interponen un recurso de casación el cual es declarado improcedente por lo siguiente:


FUNDAMENTOS:

2. El artículo 2050 del Libro X, Derecho Internacional Privado, del Código Civil. establece lo siguiente:

Todo derecho regularmente adquirido al amparo de un ordenamiento extranjero, competente según las normas peruanas de Derecho Internacional Privado, tiene la misma eficacia en el Perú, en la medida en que sea compatible con el orden público internacional y con las buenas costumbres [énfasis añadido].


3. Por tanto, no todo derecho adquirido fuera del Perú tiene que ser reconocido como válido en el Perú. El Código Civil fija un límite: solo deben ser o aquellos que son compatibles con el orden público internacional y las buenas costumbres. Ahora bien, según el artículo 4 del Código de Derecho Internacional Privado —conocido como Código Bustamante, de 1928, suscrito por el Perú,

Los preceptos constitucionales son de orden público internacional.


4. Aunque el matrimonio de las demandantes fue celebrado válidamente en Miami. colisiona con la noción de matrimonio contenida no solo en el Código Civil, sino también en la Constitución Política del Perú. Al ser esta noción un precepto constitucional, conforma el orden público internacional. Así, la pretensión de la demanda cae fuera del ámbito de reconocimiento del Derecho peruano.


8. No cabe duda de que la Constitución se refiere aquí al matrimonio de hecho, ya que la norma contiene todos sus elementos esenciales. Para empezar, utiliza el término unión, que es el mismo que emplea el Código Civil para definir al matrimonio. Añade luego que se trata de la que se da entre un varón y una mujer, tal como el Código Civil. Finalmente, señala que esta unión da lugar a la sociedad de gananciales, que es el régimen de propiedad de los bienes en el matrimonio, según el mismo Código Civil. Entonces, de acuerdo con la Constitución, no da lugar a la sociedad de gananciales la unión de un varón y otro varón, ni la de una mujer y otra mujer; tampoco, la unión de un varón y cuatro mujeres, como bajo la sharia, o al revés. Para que la unión de una pluralidad de personas de lugar a la sociedad de gananciales, estas han de ser solo dos y de sexo opuesto; han de ser un varón y una mujer. Por ello, Enrique Chirinos Soto —uno de los principales autores de la Constitución comenta este artículo diciendo:

El concubinato es matrimonio en todo, menos en el nombre.


12. Igualmente, el inciso 2 del artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, firmado por el Perú, establece que:

Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

Es decir, define al matrimonio como derecho de un hombre y una mujer; entiende el matrimonio como derecho de dos personas de sexo opuesto. No ampara, pues, la poligamia ni el matrimonio entre dos personas del mismo sexo.


13. Finalmente, el inciso 2 del artículo 17 de la Convención Americana de Derechos Humanos o Pacto de San José, ratificado por el Perú, dice:

Se reconoce el derecho del hombre y la mujer a contraer matrimonio [énfasis añadido].

La Convención Americana no ampara tampoco la poligamia ni el matrimonio entre personas del mismo sexo.


14. Es indudable, entonces, que la Constitución —leída a la luz del inciso 1 del artículo 16 de la Declaración Universal; del inciso 2 del artículo 23 del Pacto Internacional; y, del inciso 2 del artículo 17 de la Convención Americana-- contiene la misma noción de matrimonio del Código Civil y la eleva al más alto rango jurídico. Al tener rango constitucional, la noción de matrimonio-- según el Código Bustamante— es parte integrante del orden público internacional. Por tanto, no puede reconocerse en el Perú un derecho adquirido en el extranjero que colisione con esta noción.


15. En la demanda se alega que no reconocer el "matrimonio igualitario" vulnera el derecho a la igualdad de las recurrentes. Sin embargo, el inciso 2 del artículo 2 de la Constitución, que establece el derecho a la igualdad, debe ser leído conjuntamente con el artículo 5, que contiene la noción de matrimonio antes precisada. Definir una institución o un concepto implica delimitar su contenido. Pretender que la definición del matrimonio —o, para el caso, la de cualquier otra institución o concepto no delimite su contenido implica vaciarla de este. El contenido de todo término está dado tanto por lo que queda dentro como por lo que queda fuera de su definición.


17. Esta opinión consultiva de la Corte Interamericana, lanzada urbi et orbi, constituyó un exceso de los seis jueces que la suscribieron. Cinco años después de emitida, podemos constatar que ninguno de los treinticuatro países miembros de la Organización de Estados Americanos a los que estaba dirigido su "mandato" le ha hecho caso, salvo Ecuador, que es la excepción que confirma la regla. Ciertamente, algunos otros países americanos han reconocido el "matrimonio igualitario", pero lo han hecho por decisión de sus órganos de gobierno, no en acatamiento del "mandato" de la Corte Interamericana. El Perú no tiene, pues, por qué sentirse obligado por una opinión consultiva que jamás solicitó y que casi nadie le ha hecho caso.


26. Sin perjuicio de lo establecido en los considerandos anteriores, corresponde acotar que dado que el trámite de inscripción de matrimonio celebrado en el extranjero es un procedimiento administrativo que se realiza ante el Reniec, como efectivamente aconteció en el presente caso, se concluye que, respecto al Minjus, la demanda es improcedente, porque carece de legitimidad para obrar pasiva.


EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL, HA RESUELTO:

Declarar IMPROCEDENTE la demanda.


Para leer la Casación completa hacer clic aquí:


 
 
 

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