¿LA LEY N° 31307 RESULTA MÁS O MENOS PROTECTORA QUE LA LEY N° 28237?
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 23 ago 2021
- 3 Min. de lectura

Si bien es cierto el Nuevo Código Procesal Constitucional fue publicado mediante la Ley N° 31307, que a pesar de las diferentes observaciones del Poder Ejecutivo, el Poder Judicial, entre otros, entró en vigencia al día siguiente de su publicación, cabe resaltar que desde ya se denota la gran diferencia con el Código Procesal Constitucional que la antecede, puesto que el C.P. Const. Anterior al N. C. P. Const., entró en vigencia después de 06 meses de su publicación.
Bueno, el Nuevo Código Procesal Constitucional es más garantista en parte, explico, es más garantista para aquellos que van en busca de un reconocimiento a su tutela jurisdiccional, y digo esto porque en gran medida facilita el proceso para aquellos que van en busca de un supuesto reconocimiento de vulneración de algún derecho, pues menciona lo siguiente:
1.1. El segundo párrafo del artículo 5° del N. C. P. Const., establece que “en los procesos constitucionales contra resolución judicial no se notifica ni se emplaza con la demanda a los jueces o magistrados del Poder Judicial”. Claro está que dicha norma vulnera el derecho a la defensa de los jueces que emitieron la resolución judicial que está siendo impugnada a través de los procesos constitucionales de habeas corpus o amparo, pues si no son notificados con el inicio del proceso, es poco probable que tomen conocimiento del mismo y estén en aptitud de intervenir en el proceso.
1.2. En la misma dirección el Art. 6° del N. C. P. Const., contrario a lo dispuesto por el artículo 47° del C. P. Const., prohíbe que la justicia constitucional declare la improcedencia liminar de los procesos de habeas corpus, amparo, habeas data y cumplimiento; es decir, el nuevo cuerpo normativo elimina la potestad que tenían los jueces de no admitir a trámite aquellas demandas manifiestamente improcedentes, lo cual afecta no solo la celeridad que caracteriza a los procesos constitucionales, sino que también aumentará la carga procesal que actualmente enfrentan los Juzgados Constitucionales.
1.3. En la misma medida el Art. 21° del N. C. P. Const., el referido artículo dispone que «la interposición de los medios impugnatorios (…) no requieren fundamentación (…). Ello quiere decir que, de conformidad con el N. C. P. Const., ya no será necesario que la parte recurrente sustente los motivos por los cuales está cuestionando un determinado pronunciamiento. Dicho de otro modo, bastará citar el artículo que habilita la impugnación de una decisión para que el recurso sea concedido. Siendo aquello de esa manera, permitirá que se interpongan recursos impugnatorios sin ningún sustento, que incrementarán la carga procesal de los órganos jurisdiccionales.
1.4. Así mismo el Art. 29° del N. C. P. Const., el referido artículo indica que “la demanda de habeas corpus se interpone ante el juez constitucional”. De esta manera, el N. C. P. Const., elimina la competencia de los jueces penales y, una vez más, incrementa la carga procesal de los jueces constitucionales, quienes estarán a cargo del trámite de los procesos de habeas corpus desde la entrada en vigencia del N. C. P. Const.
1.5. De igual manera en el Art. 32° del N. C. P. Const., introduce el principio de “unilateralidad”, según el cual “no es necesario escuchar a la otra parte para resolver la situación del agraviado”. Aquello aplicará incluso en los procesos de habeas corpus interpuestos contra resoluciones judiciales, lo cual afectará el derecho de defensa del Poder Judicial y podría incentivar la presentación innecesaria de demandas.
1.6. En este sentido es necesario también señalar el otro gran cambio, respecto al Art. 106° del N. C. P. Const., siendo que este nuevo artículo permite que el Tribunal Constitucional continúe con la tramitación del proceso de inconstitucionalidad incluso en el supuesto de que la norma en cuestión haya sido derogada.
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