CRITERIOS DE DIVISIÓN Y PARTICIPACIÓN DE BIENES: HEREDEROS Y COPROPIETARIOS - JURISPRUDENCIA
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 4 oct 2021
- 7 Min. de lectura
Actualizado: 12 oct 2021

El presente trabajo hará un resumen de las SENTENCIAS más relevantes en el ámbito jurídico nacional sobre DIVISIÓN Y PARTICIPACION DE BIENES, en el cual trataremos primero sobre un caso emitido por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE TUMBES Expediente 317-2009-0-2601-JR-CI-01, sobre DIVISIÓN Y PARTICIPACIÓN de dos copropietarios y seguidamente con el Expediente 00358-2019-0-3401-JR-CI-01 del JUZGADO CIVIL – SEDE LA MERCED.
Que si bien es cierto cuando hablamos de DIVISÓN Y PARTICIÓN DE BIENES, nos referimos a la culminación de las etapas del proceso hereditario y al mismo tiempo es la consolidación de la titularidad de los bienes individuales integrados de cada lote o propiedad.
Sin embargo, en nuestra realidad esto no es un proceso pacífico, pues se ven involucrados miembros pertenecientes que por derecho les corresponde parte de la totalidad de los bienes, puesto que es un derecho de los herederos el corresponderles dichos bienes patrimoniales, por ser sucesores de quien en vida fue el titular, donde adquirirán además de los bienes, derechos y obligaciones del causante.
En ese sentido el EXPEDIENTE 00358-2019-0-3401-JR-CI-01 del Juzgado Civil – Sede La Merced, nos dice:
En el punto TERCERO:
TERCERO. En el presente caso, nos encontramos ante una situación en la que los demandantes Margarita Leonora Inga Pizarro de Arellano, Zoraida Teodolinda, Nelly Yolanda y Roy Ralph Inga Pizarro, debidamente representados por doña Reyna Zenaida Inga Pizarro, y don Abelardo Gonzalo Inga Pizarro, quien actúa por derecho propio, todos ellos hijos de quien en vida fue doña Delfina Pizarro De Inga, emplazan a su hermano don Luis Alberto Inga Pizarro, a efecto que se proceda a la división y partición de los bienes que se indican en la demanda y sobre los que según alegan, recae una co-propiedad derivada de la sucesión intestada de quien en vida fue su madre, fallecida el 29 de abril del 2011, teniendo tanto demandantes como el demandado la calidad de herederos. Sin embargo, conforme a la declaratoria de su referencia, obrante a fojas seis: Inscripción de Sucesión Intestada, y al Primer Testimonio de Acta de Protocolización de Sucesión Intestada, de cuyo asiento se desprende el siguiente texto: “Que en mérito al acta dedefunción expedido por la jefe de la Oficina de Registro Civil de laProvincia de Chanchamayo… se acredita que Delfina Pizarro de Inga, falleció el día veintinueve de abril del año dos mil once (...) sin dejar testamento; siendo sus herederos sus hijos: Roy Ralph Inga Pizarro, Zoraida Teolinda Inga Pizarro, Luis Alberto Inga Pizarro, Margarita Leonora Inga Pizarro De Arellano, Nelly Yolanda Inga Pizarro y Reyna Zenaida Inga Pizarro, en tal virtud queda protocolizado dicho expediente…”; cabe precisar que si bien, el señor Abelardo Gonzalo Inga Pizarro, se acredita como hijo de la causante, hecho que se verifica con la Partida de Nacimiento N° 08-32, obrante a fojas sesenta y cinco, el mismo no ha sido considerado al momento de efectuarse y ser inscrita la solicitud de declaración de únicos y universales herederos ante el órgano correspondiente, por lo que, mal podría este Órgano Jurisdiccional otorgarle legitimidad de actuar en el presente juicio, ello sin perjuicio de salvaguardar el derecho que le asiste de efectuar los trámites que considere conveniente a fin de que sea incluido como heredero legítimo de su causante, si así lo considera conveniente.
En el punto QUINTO
QUINTO. Así mismo, del escrito postulatorio de fojas treinta y uno se advierte el cumplimiento de uno de los presupuestos esenciales para un supuesto de división y partición de bienes, cual es la existencia de una co-propiedad y consecuente estado de indivisión de los mismos; apreciándose además que, de acuerdo con el tenor de la demanda, la parte demandante concurrió al Centro de Conciliación Avedaño y Venero, como se advierte de fojas dieciocho, a fin de celebrar una partición de bienes en forma consensuada, conforme a lo dispuesto en el artículo 986° del Código Civil, el cual señala: "los co propietarios pueden hacer la partición por convenio unánime"; no obstante, tal acto no pudo llevarse a cabo, por lo que, el presente Órgano Jurisdiccional debe regular dicha división y partición.
En el punto SEXTO
SEXTO. En este sentido, se advierte que del escrito de contestación de la demanda, don Luis Alberto Inga Pizarro, manifiesta entre otras cosas, su aceptación a la división y partición de los bienes pertenecientes a la masa hereditaria, por lo que en el presente caso la controversia se concentra en establecer si corresponde o no, al acervo hereditario el bien inmueble consistente en un Sub-Lote N° 8, Bloque A, ubicado en el Jr. Lima, del Distrito de Pichanaqui, Provincia deChanchamayo, y que se encuentra inscrito en la Partida N° 11008415, del Registro de Predios de la Zona Registral N° VIII – Oficina Satipo,puesto que, si bien la demandante peticiona la división y partición del mismo como parte de la masa hereditaria, el demandado también ha señalado que si bien perteneció a su madre -causante- también es verdad que dicho bien fue objeto de venta por parte de la misma en favor de su persona, y a fin de evidenciar ello, aporta en copia simple el Contrato de Compraventa de Sub lote Urbano, celebrado ante el Juzgado de Paz de Perené, el 20 de febrero de 2005, siendo oportuno dejar sentado, que si bien dicha documental se encuentra en copia simple, la misma fue ofrecida y adjuntada por el demandado a suescrito de contestación, el mismo que fue notificado a la parte demandante sin que de autos se aprecie que ésta hubiere sido objeto de impugnación alguna, por lo que, en atención a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 246° del Código Procesal Civil, este despacho se persuade de otorgarle valor probatorio. En este sentido, del contenido de tal documental se advierte, la celebración de un contrato de compraventa del citado bien inmueble por parte de la causante Delfina Pizarro De Inga, en favor de su hijo Luis Alberto Inga Pizarro, realizar el 20 de febrero de 2005, esto es, en fechas previas a la fecha del fallecimiento de la hoy causante, razón por la cual mal podría considerarse el referido bien como parte de la masa hereditaria, tanto más si no obra en autos que demuestre que el mencionado acuerdo de compra venta haya sido dejado sin efecto o haya sido declarado nulo mediante alguna resolución judicial. Cabe precisar, que si bien el acto de compraventa señalado ut supra no fue inscrito oportunamente ante la Oficina del Registro Público, figurando aún como propietaria la causante Pizarro De Inga y por ello se le otorgó la traslación de dominio a sus herederos, en la legislación nacional el acto de la inscripción en Registro Público no resulta un requisito obligatorio, conforme con lo dispuesto en el artículo 949° del Código Civil, razón por la cual esteÓrgano Jurisdiccional reconoce los derechos de propiedad sobre tal bien por parte del ciudadano Luis Alberto Inga Pizarro, lo que determina que dicho bien no deba ser considerado para división y partición alguna, pues ya no forma parte de bienes en estado de indivisión.
En el punto SÉPTIMO
SÉPTIMO. Por otra parte, el demandado también solicita la adjudicación del bien consistente en el Lote N° 1, Manzana E, ubicado en el Sector Pampa Silva I Meseta, del Distrito de Perené, Provincia de Chanchamayo, e inscrito en la Partida N° 11002262, del Registro de Predios de la Zona Registral N° VIII – Oficina La Merced, aduciendo que el mismo además de ser su vivienda principal, le sirve de local para sus actividades comerciales, aunado al hecho que, por sus dimensiones y valor económico tal bien inmueble satisface su alícuota de la división y partición de bienes de la masa hereditaria, no obstante ello, este Juzgado considera que tales alegatos no tienen sustento fáctico ni jurídico, por lo que tal argumento merecer ser desestimado.
Bien, en otro extremo tenemos a la PARTICIÓN CONVENCIONAL, siendo esto previsto en el artículo 986° del Código Civil, donde expresamente dice: “Los copropietarios pueden hacer participación por convenio unánime. La participación convencional puede ser hecha también mediante sorteo”.
En esta misma dirección MOISÉS ARATA SOLÍS nos dice:
El ejercicio de la facultad de participación, en la medida en que no es un derecho potestativo, se concreta y encuentra sentido en el establecimiento, por todos los copropietarios, de una reglamentación particular encaminada a establecer la forma de dividir y atribuirse, entre ellos, la titularidad exclusiva de las concretas partes individualizadas en que resultaren divididos los bienes comunes o la de los bienes que de manera subsidiaria vengan a integrar de contenido el derecho cuotativo que a cada uno correspondía durante la vigencia de la indivisión. EL CONVENIO PARTICIONAL COMO NEGOCIO DISPOSITIVO: Nos dice que el legislador de 1984 ha considerado a la participación como un negocio patrimonial de carácter dispositivo. De allí la necesidad de que el acuerdo particional sea adoptado por unanimidad, puesto que al ser cada copropietario titular de la integridad de los bienes comunes en función o proporción de sus respectivas cuotas, ellos habrán de sopesar las ventajas que adquirirán o dejarán de adquirir con los bienes que les sean adjudicados y los que no lo sean. Si se tratara de bienes divisibles pero las partes, en ejercicio de su autonomía privada, decidieran venderlos para repartirse el precio, nuestra ley a diferencia de lo que sucede con los bienes indivisibles, entiende que la copropiedad se extingue con la venta al tercero (inciso 4 del artículo 992) y que si el precio, al ser pagado, no fue distribuido entre los vendedores, surge una nueva situación de copropiedad a la que se pondrá fin con el reparto del dinero obtenido. Finalmente, en cuanto a la forma de efectuar la participación el código no ha señalado que deba de observarse tal o cual forma, se trata entonces de un negocio jurídico con libertad de forma, los copropietarios pueden elegir la que más les convenga, incluso la participación podría ser verbal, y si por razones de prueba o publicidad de los derechos adquiridos con cargo a dicho negocio se requiriera de alguna forma mayor que la utilizada, podrán entonces las partes requerirse mutuamente a llenar dicha formalidad y, en su defecto, podrán compelerse judicialmente para cumplir con la misma (artículo 1549 aplicable en virtud a lo dispuesto por el artículo 1603).
Para poder profundizar más sobre la partición el EXPEDIENTE 317-2009-0-2601-JR-CI-01 de la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE TUMBES, nos dice lo siguiente:
CUARTO. La partición es un modo especial y típico de liquidación y extinción de la copropiedad, previsto en el artículo 983º del Código Civil, por la cual “los copropietarios permutan cada uno de ellos el derecho, que tienen sobre los bienes que no se le adjudiquen, a cambio del derecho que le ceden en los que se le adjudican”; y que de acuerdo a lo establecido en el artículo 984º del Código Civil puede ser invocado por cualquier copropietario, salvo los casos de indivisión forzada; lo que significa que requerida la partición por cualquiera de ellos o un acreedor, los copropietarios están obligados a hacer la partición; circunstancia legal aplicable al caso de autos, en el que el demandante Armando Mendoza Flores, en su condición de copropietario solicita la partición del bien sub litis, situación que obliga a la emplazada a aceptar la extinción del estado de indivisión del predio, pues no se ha llegado a probar que se encuentre en alguna de las excepciones de indivisión.
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