LA DEFENSA POSESORIA EXTRAJUDICIAL
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 21 feb 2020
- 2 Min. de lectura
En nuestro país, la posesión como hecho jurídico y como derecho subjetivo, cuenta con diversos medios de protección. Como hemos visto, una de las finalidades de las normas destinadas a proteger la posesión es que el poseedor logre mantener su statu quo posesorio; es decir, que ninguna persona pueda perturbarlo o despojarlo de la posesión del bien haciendo uso de la fuerza privada. Y esto porque la posesión cumple una función social muy importante respecto al mantenimiento de la paz, la convivencia pacífica y el orden público.
De este modo, solo el juez y por causas jurídicamente sustentadas, puede determinar si el poseedor tiene derecho a mantener el bien en su poder u ordenar que el bien deba ser entregado a otro con mejor derecho a poseer. Por tal motivo, en caso se presente la situación adversa, el ordenamiento jurídico autoriza al poseedor a ejercer la legítima defensa y repeler la fuerza que se emplee contra él, ejerciendo así la autotutela para impedir el acto de despojo. En este sentido, nuestro ordenamiento jurídico protege la posesión al margen de si existe o no la titularidad de un derecho real subyacente que la legitime. Como hemos analizado en otra oportunidad, de acuerdo al concepto de posesión propuesto por la norma, la doctrina y la jurisprudencia nacionales, es suficiente que una persona ejerza alguno de los atributos de la propiedad sobre un bien, uso o disfrute (inclusive basta con el solo dominio o control) y que lo haga en interés propio, para ser calificado de poseedor; y por ende, contar con un status quo posesorio protegido a través de los mecanismos de defensa mencionados.Con la modificación del artículo 920º del Código Civil, efectuada por la Ley Nº 30230, en adelante “la Ley”, el tenor de la norma ha quedado de la siguiente manera:El poseedor puede repeler la fuerza que se emplee contra él o el bien y recobrarlo, si fuere desposeído. La acción se realiza dentro de los quince (15) días siguientes a que tome conocimiento de la desposesión. En cualquier caso, debe abstenerse de las vías de hecho no justificadas por las circunstancias.El propietario de un inmueble que no tenga edificación o esta se encuentre en dicho proceso, puede invocar también la defensa señalada en el párrafo anterior en caso de que su inmueble fuera ocupado por un poseedor precario. En ningún caso procede la defensa posesoria si el poseedor precario ha usufructuado el bien como propietario por lo menos diez (10) años.

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