LA CORTE SUPREMA DECLARA NO HABER NULIDAD POR EL PRINCIPIO DE HUMANIDAD DE LAS PENAS
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 26 jul 2021
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Actualizado: 25 nov 2021

El Supremo Tribunal declara NO HABER NULIDAD en la sentencia emitida por la 1° Sala Penal Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur, recurso de Nulidad que fue interpuesto por el representante del Ministerio Público, contra la sentencia ya mencionada, en el extremo que impuso , como autor del delito contra el PATRIMONIO-ROBO AGRAVADO, con una pena privativa de libertad de 04 años, suspendida por el plazo de 03 años, sujeto a reglas de conducta, en perjuicio de los agraviados; fijando de esta manera s/. 1,500.00 por concepto de Reparación Civil a favor de los agraviados. en atención al principio de HUMANIDAD DE LAS PENAS.
Decisión que tomó por los siguientes fundamentos:
PRIMERO.- Del análisis de la acusación fiscal y de la propia sentencia venida en grado, se aprecia que el hecho imputado al encausado fue calificado como robo agravado consumado y fue tipificado en el artículo 188, concordado con los incisos 2 (nocturnidad), 4 (pluralidad de agentes) y 7 (menor de edad), del primer párrafo, del artículo 189, del Código Sustantivo, cuya dimensión punitiva al momento de los hechos era de no menos de diez ni más de veinte años de privación de la libertad.
En tal sentido, la afirmación que realiza el titular de la acción penal en el recurso impugnativo, al indicar que solo concurría atenuar la sanción por el grado tentado en que quedó el hecho, resulta errada.
SEGUNDO.- Por otro lado, el recurrente, para argumentar su pedido, se basó en el artículo 46-A, incorporado por la Ley N° 30076 (aplicación de tercios para la imposición de la pena); sin embargo, la imposición de la sanción es de naturaleza sustantica y, por tanto, no corresponde ser aplicada al presente caso, dado que, el tiempo de la comisión del ilícito es anterior a la incorporación del artículo señalado.
TERCERO.- Efectivamente, conforme se propuso, al acusado no le corresponde el beneficio premial de la conformidad procesal, toda vez que no se acogió a este beneficio , por lo que el juicio en su contra se desarrolló con normalidad.
CUARTO.- Sin embargo, la determinación de la pena como materialización de los factores relacionados con el injusto y la culpabilidad, que configuran el significado comunicativo del hecho concreto, debe realizarse conforme con los fines de la misma, siendo importante resaltar la teoría de la prevención general positiva y la prevención especial; es decir, el quantum debe ser proporcional al hecho delictivo realizado, a efectos de modular o asumir una dimensión dentro de los límites normativos, razonando conforme con el injusto y la culpabilidad del encausado, de acuerdo con una concepción material del delito, en la expectativa de la resocialización y reincorporación social y la afirmación del derecho ante la colectividad.
QUINTO.- El colegiado Superior, para imponer la sanción consideró la gravedad del hecho (las contempladas en el propio tipo penal), por lo que no concurre otra circunstancia que incida en un mayor reproche penal; la responsabilidad restringida, que concurría, dado que el procesado tenía 18 años de edad al momento de los hechos y que es una persona joven, de fácil reinserción social; la ausencia de antecedentes, las condiciones personales del agente, tales como, que es obrero, que tiene secundaria completa y que proviene de un sector pobre de la sociedad. Y considerando que el tipo penal vigente al momento de los hechos contemplaba una sanción de no menos de diez ni más de veinte años de privación de la libertad, la sanción debería ser establecida en seis años de prisión.
SEXTO.- Pero, como también lo contempló la Sala Penal Superior y este Colegiado Supremo comparte el fundamento para individualizar la pena, también resulta aplicable el principio de proporcionalidad y razonabilidad, que aplicable el principio de proporcionalidad y razonabilidad, que deben ser ponderados para establecer una medida objetiva entre el ilícito y la sanción, los que fueron oportunamente valorados por el Colegiado Superior, en cuyo sentido, la dimensión punita cuestionada se encuentra arreglada a derecho.
SÉPTIMO.- Efectivamente, en aplicación del principio de proporcionalidad de las sanciones, que la pena guarde una relación de correspondencia con el injusto cometido por el agente, el colegiado evaluó el grado del injusto y la culpabilidad concreta. Como también consideró la afectación al bien jurídico tutelado, que la penal sea congruente con la finalidad de la pena; a lo que se aunó el principio de HUMANIDAD DE LAS PENAS y, finalmente se consideró la realidad carcelaria en el país y los problemas por los que atraviesa.
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