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ABSOLUCION POR INSUFICIENCIA PROBATORIA

Actualizado: 1 mar 2021

SENTENCIA NRO. 48-2020

JUZGADO PENAL COLEGIADO SUPRAPROV – SEDE SALAS DE LA MERCED

EXPEDIENTE : 00556-2018-50-34041-JR-PE-02 HECHOS:

El 31 de Mayo de 2018, a las 5:00 horas aproximadamente el agraviado se encontraba saliendo del local “Texas City” y dirigirse con dirección al Jirón las Cucardas y aproximadamente a unos 120 metros a la altura de una vivienda de portón de color celeste en la pista el agraviado es interceptado por seis sujetos, siendo que uno de ellos le solicita un sol, a la cual el agraviado indicó que no tenias nada de dinero, lo que motivó que se acercaran los seis sujetos reconociendo a uno de ellos el chibolo “Pizarro” quienes los agredieron físicamente con golpes de puños y patadas, en la cabeza, rostro y brazos del agraviado, para luego tumbarlo al piso, y despojarle de sus pertenecías, teléfono celular y billetera de color marrón que contenía la suma de 500.00 soles que lo tenía en el bolsillo de su pantalón, llegando incluso hasta romperle el pantalón, para luego correr del lugar siendo reconocido por el agraviado al sujeto conocido como Pizarro. Los sujetos no identificados conjuntamente con el sujeto conocido como Pizarro se fueron corriendo en dirección al puente la rivera, siendo que el agraviado encuentra su billetera de color marrón, abierta, sin dinero, en dichas circunstancias es auxiliado por el personal de serenazgo.


TIPIFICACIÒN DE LOS HECHOS:

De los hechos suscitados se configuró el delito de Robo Agravado, previsto en el artículo 188 tipo base, con la agravante del artículo 189.2.4 del Código Penal.

ANÁLISIS FACTICO Y JURÍDICO

Se acreditó efectivamente que el día 13 de Mayo del 2018 a las 5 horas aproximadamente, el agraviado fue interceptado por seis personas a quienes no se logró identificar, quienes agredieron físicamente con golpes de puños y patadas, en la cabeza, rostro y brazos del agraviado, para luego tumbarlo al piso y despojarlo de sus pertenencias, teléfono celular y billetera de color marrón que contenía la suma de 500.00 soles que los tenias en el bolsillo de pantalón, llegando incluso hasta romperle el pantalón.

En primer lugar los Jueces sostuvieron que QUEDÓ DEMOSTRADA LA VIOLENCIA FÍSICA AL AGRAVIADO, esto con el Certificado Médico legal el cual concluye que el agraviado presenta signos de lesión traumática recientes, señalando además en el plenario dichas lesiones fueron causadas por un agente contundente duro (fierro) y golpe de puño, rodilla, patada y que ha requerido una atención facultativa de un día por ocho días de incapacidad medico legal, de cuya información se infiere que, el agraviado presentaba al examen médico, afectación en su integridad física conforme se advierte del certificado médico legal, el cual no ha sido materia de refutación por parte de la defensa técnica, así también se tiene que el agraviado fue auscultado el día 14 de mayo de 2018, a las trece horas, considerando la fecha de los hechos materia de imputación, esto es, trece de mayo de 2018, por circunstancias de temporalidad, se infiere que las lesiones que presente el agraviado condice con las agresiones del que fue objeto el día en que fue interceptado por los seis sujetos señalados por este.

Sobre la vinculación del acusado en los hechos materias de imputación, los Jueces sostuvieron que NO SE ENCUENTRA ACREDITADO QUE EL ACUSADO DANFER NICK PIZARRO JIMENEZ, HAYA EJERCIDO VIOLENCIA HACIA EL AGRAVIADO, PARA APODERARSE DE LOS BIENES MUEBLES, CONSISTENTES EN TELÉFONO CELULAR, UNA BILLETERA COLOR MARRÓN CONTENIENTE DINERO EN EFECTIVO POR LA SUMA DE 500.00 SOLES.


La imputación realizada por la Fiscalía sobre los hechos ocurridos el día 13 de mayo, es genérica, toda vez que en dicha imputación no se señala la forma y circunstancia en que el acusado haya ejercido violencia contra el agraviado, es decir, si bien el agraviado presenta lesiones en su integridad física, conforme se advierte del certificado médico con la cual se acredita las lesiones y uno de los elementos objetivos del tipo penal de robo, esto es la violencia física ejercida en contra al agraviado, sin embargo, no existe medio probatorio o información de carácter objetivo que logre explicar que las lesiones que presenta el agraviado haya sido producido por el acusado, pues en las declaraciones preliminares del agraviado no se advierte sindicación individualizada que efectué el agraviado que logre explicar que las lesiones que presenta fueron ocasionadas por el acusado, pues la sindicación que hace el agraviado sobre las agresiones que le propinaron es genérica al señalar “un grupo de seis personas solo reconocí a uno de ellos el chibolo ’’pizarro", empezaron a golpearme" pues no ha individualizado la autoría de dichas lesiones, los cuales debieron ser esclarecido en los debates orales.

Asimismo, de las declaraciones de las testigos M.E.y T. G, quienes han señalado en forma uniforme haber visto al agraviado en el local Texas City, estaba ebrio e incluso se les acercó a quien no le hicieron caso y le dijeron que se retire y a eso de las cuatro y treinta de la madruga vieron nuevamente al agraviado a quien un grupo de personas lo sacaban del local, en la parte posterior del local vieron que lo agredían unos cinco personas, no identificando a ninguno de ellos, si esto es así, de esta información no se puede inferir que el acusado era uno de las cinco personas que agredían al agraviado el día de los hechos, pues estos testigos no han señalado que el acusado estuvo presente en dicho lugar junto a las cinco personas que lo agredían.

La acusación realizada por la Fiscalía sobre la Coautoría directa del imputado carece de las exigencias establecida en el artículo 349 del Código Procesal Penal que señala, que la acusación debe contener “una relación clara y precisa del hecho que se atribuye al imputado, con sus circunstancias precedentes, concomitantes y posteriores. En caso de contener varios hechos independientes, la separación y el detalle de cada uno de ellos”.

La fiscalía subsumió los hechos en la figura jurídica del tipo penal del articulo 188 y 189 inciso dos y cuatro, esto es, en el delito de Robo agravado, pues este tipo penal exige dentro de sus elemento objetivo la violencia o grave amenaza, el cual debió ser explicitado en la imputación realizada, esto es, la forma y circunstancia que logre explicar, cómo el acusado ejerció violencia física en contra del agraviado, para luego sustraer su bienes y luego apoderarse de los mismos, sin embargo, en la imputación se hace referencia sobre este elemento en forma genérica, al señalar que seis personas no identificados fueron quienes agredieron al agraviado, imputación que no condice con las exigencias de la coautoría ni mucho menos con los componentes de una imputación concreta individualizada.

Así también, al no haberse acreditado la vinculación del acusado sobre la violencia ejercida hacia el agraviada para la sustracción del bien de la cual fue objeto, la fiscalía en sus alegatos finales recondujo la imputación en la tipificación alternativa al no haber acreditado la vinculación del acusado en la violencia ejercida hacia el agraviado para la configuración del delito de robo y orientó la actividad probatoria respecto al delito de Hurto agravado, previsto en el artículo 185 tipo base, con la agravante del artículo 186 inciso primero —durante la noche, e inciso quinto -con el concurso de dos o más personas, sin embargo; La información dada por el agraviado en los diferentes escenarios, no condice con las garantías de verosimilitud y persistencia a la que hace referencia este acuerdo plenario, ello por las múltiples afirmaciones contradicciones en la que ha incurrido al dar la información sobre los hechos materia de imputación en la línea acusatoria.

….

FALLO:


DECLARARON que los hechos imputados por el Ministerio Público no configuran el delito Contra el Patrimonio en la modalidad de Hurto Agravado, previsto en el artículo 185 tipo base, con la agravante del primer párrafo incisos primero y quinto del artículo 186 del Código Penal.

DECLARARON a DANFER NICK PIZARRO JIMÉNEZ, cuyos datos personales aparecen consignadas en la parte expositiva de la presente sentencia ABSUELTO del delito CONTRA EL PATRIMONIO en la modalidad de HURTO AGRAVADO, previsto en el artículo 185 tipo base, con la agravante del primer párrafo inciso uno y cinco del artículo 186 del Código Penal, en agravio de JUAN CESAR CARDOSO SUÁREZ.

 
 
 

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