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INUTILIZABLE ACTA FISCAL POR AFECTACION AL DERECHO DE DEFENSA - DILIGENCIA PRELIMINAR.

Actualizado: 3 nov 2023

La «investigación o diligencias previas» Legalidad de diligencias realizadas fuera del marco legal. Tutela de derechos, prueba irregular e inutilización probatoria.

FUNDADA E INUTILIZABLE ACTA FISCAL - Tutela de derechos por realizar diligencias preliminares sin defensa del investigado después que conoció la denuncia el MP.

Que el encausado planteó ante el Juzgado Supremo de la Investigación Preparatoria una petición de tutela de derechos contra el medio de investigación referido al acta fiscal por constituir prueba irregular, al haberse obtenido vulnerando directamente el debido proceso (principio de legalidad procesal) e, indirectamente, el derecho de defensa –se practicó sin conocimiento de la parte investigada– y a la presunción de inocencia (regla prohibida), por lo que pidió se declare fundada y se ordene la exclusión del acta fiscal en cuestión. Alegó que se vulneró la garantía del debido proceso (ex artículo 139, numeral 3, de la Constitución); que se inobservó el principio de legalidad procesal al no cumplirse con el artículo 122 del Código Procesal Penal, en este caso del contenido del acta; que la Fiscalía no emitió disposición o providencia alguna disponiendo o programando dicha diligencia; que también se quebrantaron los artículos 162 al 171 del Código Procesal Penal; que, al haberse obtenido información personal, sin observar el régimen normativo, se violó el principio de legalidad y el derecho a quedarse en estado de indefensión, y el derecho de intervenir en las diligencias. Amparó su solicitud de tutela en el artículo 71 del Código Procesal Penal y en el fundamento 17 del Acuerdo Plenario 04-2010/CJ-116.

DECISIÓN. Declararon FUNDADO, en parte, el recurso , declararon INUTILIZABLES el acta fiscal




Legalidad de actuaciones en sede previa a las diligencias preliminares Sumilla: 1. Cabe puntualizar: A. Que el fiscal inicia los actos de investigación cuando tenga conocimiento de la sospecha de la comisión de un delito (ésta se concretó en la denuncia formulada por Hilario Manuel Rosales Sánchez), como prescribe el artículo 329 Código Procesal Penal. B. Que, con la finalidad de determinar, prima facie, si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la ley, asegurarlas debidamente, el fiscal puede disponer la realización de diligencias preliminares (ex artículo 330, numeral 2, CPP). C. Que, a continuación, y según lo que se logre averiguar el fiscal, siempre que se cumplan los requisitos del artículo 336, numeral 1, Código Procesal Penal, el fiscal dictará la disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria –que será materia de registro por el órgano jurisdiccional (ex artículo 3 CPP)–. D. Que no existe un período previo a las diligencias preliminares y, por imperio del artículo 337, numeral 2, CPP, las diligencias preliminares formar parte de la investigación preparatoria y no pueden repetirse, salvo excepciones legalmente contempladas. E. Que el régimen jurídico de los actos de investigación está sujeto al principio de emplazamiento de los sujetos procesales y posibilidad de

contradicción, y su actuación, en lo pertinente, será homóloga a los actos de prueba (intervención contradictoria de todos los sujetos procesales), salvo que tal participación, en términos de una ponderación razonable efectuada caso por caso que debe demostrar el Ministerio Público, no sea útil para el esclarecimiento de los hechos, ocasione perjuicio al éxito de la investigación o que impida una pronta y regular actuación, conforme estipula el artículo 338, numeral 1, Código Procesal Penal. F. Que, en el caso de las diligencias preliminares, el tema de la pronta realización del acto de investigación, por ser éste urgente o inaplazable (ex artículo 330, apartado 2, CPP), cobra una especial preponderancia, lo que empero para determinar la imposibilidad de citación a los sujetos procesales debe estarse a las circunstancias concretas de la causa y a su debida justificación. 2. Las diligencias cuestionadas se actuaron en un marco sin cobertura legal específica, sin que se abran en todo caso diligencias preliminares, y sin justificar los supuestos de excepción del artículo 338, numeral 1, Código Procesal Penal, lo que importó la vulneración del derecho a la legalidad procesal –integrantes de la garantía del debido proceso– y de la garantía de defensa procesal –derecho instrumental a intervenir en la formación de actos de investigación–. Está al margen de las infracciones destacadas la declaración ampliatoria de Simón Pacheco Córdova, de dieciséis de octubre de diecinueve, porque se actuó en sede de diligencias preparatorias y no se demostró una ilegalidad precisa al respecto.


 
 
 

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