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EJECUTIVO VS LEGISLATIVO - DEMANDA COMPETENCIAL ¿EVITARA LA VACANCIA PRESIDENCIAL?

Actualizado: 17 sept 2020


A 10 meses de que el presidente Martin Vizcarra acabe su mandato, con una emergencia sanitaria que enfrentar, y una moción de vacancia admitida por el Pleno del Congreso, marcan la cúspide de enfrentamientos entre ambos poderes del Estado.


El día jueves 10 de setiembre, el Presidente de la Comisión de Fiscalización del Congreso Edgar Alarcón, presentó una serie de Audios en los cuales se escucha al presidente de la República, Martín Vizcarra, y a su círculo más cercano en Palacio de Gobierno, coordinar la estrategia de defensa en el caso “Richard Swing”.


En dichos audios el jefe de Estado, un asesor y una funcionaria de la Presidencia acuerdan las declaraciones que daría la asistente administrativa Karem Roca Luque ante la Fiscalía, en el marco de las investigaciones del Ministerio Público sobre los presuntos contratos irregulares para Richard “Swing” Cisneros.


Conocidos los audios, durante la mañana del 11 de setiembre, el Congreso reunió 31 firmas de sus integrantes y presentó una moción de vacancia presidencial por incapacidad moral. Con la misma rapidez, convocó a un pleno en el que se discutió, votó y admitió dicha moción.


En horas de la tarde, y luego de la participación de Karem Roca en una sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización, presidida por el legislador Alarcón, el Pleno del Congreso admitió la moción de vacancia presentada contra el Presidente Vizcarra, el cual se debatirá el próximo viernes 18 de septiembre, desde las 9:00 a.m.


Frente a ello, el procurador del Ministerio de Justicia, Luis Alberto Huerta Guerrero, presentó hoy ante el Tribunal Constitucional una demanda competencial sobre el pedido de vacancia contra el presidente Martín Vizcarra por incapacidad moral. Asimismo, presentó una medida cautelar para suspender el procedimiento parlamentario de vacancia.


Veamos lo que dice la demanda:


La demanda competencial fue interpuesta contra el Parlamento por uso indebido de la competencia para declarar la vacancia presidencial por permanente incapacidad moral.


En el segundo párrafo del petitorio señala que la demanda no tiene por objetivo establecer argumentos de defensa del presidente de la República con relación a los hechos e imputaciones contenidas en la Moción de Orden del Día N° 12090, sino lograr que el Tribunal Constitucional, a partir de la precisión sobre los alcances constitucionales de la competencia del Congreso para declarar una vacancia presidencial por permanente incapacidad moral, garantice el ejercicio de las competencias que la Constitución Política de 1993 le otorga al Poder Ejecutivo durante el período de cinco años para el cual ha sido elegido, evitando a su vez que sea empleada de forma arbitraria como mecanismo de control político y sanción para dar por concluido de forma anticipada un mandato presidencial.


Entre sus fundamentos figura el principio de la separación de poderes como base de las relaciones entre el Ejecutivo y el Congreso, y la competencia del primero para dirigir y ejecutar la política general de gobierno durante el periodo para el cual fue elegido el presidente de la República.


También señala que los actos concretos del Congreso de la República que afectan las competencias del Poder Ejecutivo son: i) la admisión a trámite de una moción de vacancia contra el presidente de la República por permanente incapacidad moral (Moción de Orden del Día N° 12090), aprobada por el Pleno del Congreso el viernes 11 de setiembre de 2020, y ii) el desarrollo del procedimiento de vacancia según lo previsto en el artículo 89-A del Reglamento del Congreso de la República como resultado de la admisión a trámite de la moción.


Por ultimo, la demanda competencial argumenta que el contenido de la Moción de Orden del Día N° 12090 se aprecia que la causal de vacancia presidencial por permanente incapacidad moral no se sustenta en algún hecho objetivo que le impida al presidente de la República continuar ejerciendo sus funciones. Por el contrario, se basa en argumentos sujetos a debate e interpretación, tanto desde un punto de vista jurídico como político. El texto de la moción, así como sus escasos argumentos jurídicos, evidencia una intención del Congreso de la República de emplear la vacancia como un mecanismo para ejercer control político respecto al presidente de la República e impedir la culminación del período presidencial, lo que constituye un uso indebido de la competencia que le ha sido reconocida en el artículo 113 inciso 2, de la Constitución.






Recordemos también las sentencias del Tribunal Constitucional del Perú en los que analizó la causal de vacancia por incapacidad moral de distintos presidentes.


1) DISCUSIÓN SOBRE LA INCAPACIDAD MORAL DE PEDRO PABLO KUCZYNSKI Y DISOLUCIÓN DEL CONGRESO DE LA REPÚBLICA:


El 10 de octubre de 2019, el señor Pedro Carlos Olaechea Álvarez-Calderón, residente de la Comisión Permanente, interpuso demanda competencial contra el Poder Ejecutivo señalando que el Poder Ejecutivo no tiene competencia para realizar pedidos de cuestión de confianza respecto del procedimiento de selección y elección de magistrados, puesto que ello es una competencia exclusiva y excluyente del Congreso de la República, contemplada en el artículo 201 de la Constitución. Además, sostiene que el otorgamiento o rechazo de la cuestión de confianza debe darse de manera expresa, a través de una votación del Pleno, conforme al artículo 133 de la Constitución, y no de manera tácita o fáctica, pues de lo contrario ocurriría un menoscabo de las competencias del Congreso de la República para aprobarla o denegarla, lo que atentaría contra el principio de separación de poderes.


Así también, sobre los procedimientos para una vacancia el TC señaló lo siguiente:


“Al respecto, es necesario insistir en que los mecanismos de contrapeso, si bien han de resultar incómodos para los órganos que serán objeto de control o de enfrentamiento, ellos deben ser respetados y garantizados a pesar de cualquier malestar, pues de esto depende que perviva la institucionalidad contenida en la Constitución. Así, entonces, pese al fastidio o la irritación que puede generar que se utilicen los mecanismos políticos de extrema ratio, como pueden ser los procedimientos de vacancia presidencial o de disolución del Congreso de la República, es necesario resguardar el correcto funcionamiento de tales instituciones, pues ello permite garantizar la separación y el balance entre poderes y, en última instancia, en caso de crisis profundas e irresolubles, en las que haya fracasado cualquier mecanismo de coordinación o de diálogo; asimismo, llegado el caso, le otorga al soberano la decisión final a través de la cual puede producirse la recomposición del escenario político (esto opera frente a la disolución constitucional del Congreso, y en el caso de vacancias o renuncias presidenciales, cuando estas comprenden a todos los sucesores constitucionales)”


2) DISCUSIÓN SOBRE LA INCAPACIDAD MORAL DURANTE EL GOBIERNO DE ALEJANDRO TOLEDO


65 Congresistas de la República, interponen acción de inconstitucionalidad en contra del inciso j) del artículo 89° del Reglamento del Congreso de la República señalando que el mismo supone un desconocimiento de la institución de la inmunidad parlamentaria y que vulnera los artículos 93°, 99° Y 100° de la Constitución, dado que establece que basta una mayoría simple de los presentes en un pleno del Congreso para aprobar una acusación constitucional contra uno de sus miembros, despojarlo de su inmunidad para ser sometido a un proceso judicial e, incluso, suspenderlo en sus funciones, inhabi1itarlo o destituirlo.


Asimismo, en el fundamento 26, el TC se pronuncia sobre la vacancia presidencial por permanente incapacidad moral o física, sosteniendo que:


“No existe procedimiento ni votación calificada alguna para que el Congreso de la República pueda declarar vacante el cargo de Primer Mandatario por la causal prevista en el inciso 2) del artículo 113° de la Constitución, esto es, por "su permanente incapacidad moral o física". Ello, desde luego, no podría significar que el más alto cargo de la Nación pueda quedar vacante como consecuencia de mayorías simples, pues ello sería atentatorio del principio de razonabilidad, pudiéndose presentar supuestos absolutamente inaceptables en un Estado social y democrático de derecho, tales como el hecho de que mientras que el Congreso necesite de la votación de más de la mitad de su número legal de miembros para remover a los Ministros (responsables políticamente y no elegidos por el pueblo), mediante el voto de censura, sin embargo, no necesite sino una mayoría simple para remover al Presidente de la República (quien no tiene responsabilidad política y es elegido directamente por la voluntad popular). En ese sentido, el Tribunal Constitucional exhorta al Congreso de la República a legislar un procedimiento y la necesidad de una votación calificada para poder declarar la vacancia presidencial por la causal prevista en el inciso 2) del artículo 113° de la Constitución, a efectos de no incurrir en aplicaciones irrazonables de la referida disposición constitucional, para 10 cual, al igual que en los casos de juicio político, debe estipularse una votación calificada no menor a los 2/3 del número legal de miembros del Congreso.”



3. DISCUSIÓN SOBRE LA INCAPACIDAD MORAL EN EL CASO ALBERTO FUJIMORI


El Colegio de Abogados de Cusco interpone demanda de Inconstitucionalidad contra la Ley N° 27600, sostienen que el Congreso de la República en virtud de la Ley N°. 27600, se está arrogando atribuciones que son propias del poder constituyente originario, inalienable e intransferible, pues bajo el membrete de "reforma total", pretende estatuir una nueva Constitución.


El artículo 1° de la Ley N°. 27600 establece lo siguiente: ''Suprímese la firma de Alberto Fujimori del texto de la Constitución Política del Estado de 1993/ sin perjuicio de mantener su vigencia/ en aplicación de la Resolución Legislativa N°. 009-2000-CR/ que declaró su permanente incapacidad moral JI, en consecuencia/ la I vacancia de la Presidencia de la República". Consideran los demandantes que este dispositivo es inconstitucional, ya que uno de los efectos jurídicos del artículo 10 de la Ley N° 27600 sería la "despromulgación" de la Constitución de 1993; ello porque, al retirarse la firma de quien ejercía la Presidencia de la República en el momento en que aquélla se promulgó, se cancelaría el acto mismo de promulgación.


Al respecto el TC señaló que,:


"La promulgación de una Constitución, por su propia naturaleza, es un asunto que sólo lo puede realizar el poder constituyente y cuando dicho poder ordena que la promulgación de la nueva Constitución la realice un poder constituido, este mandato no tiene sino un valor simbólico, que no afecta en nada a su obra.

Por todo ello, la supresión de la firma del ex presidente Alberto Fujimori Fujimori es jurídicamente viable y de ningún modo borra los efectos, en lo simbólico que pueda tener su firma, de la promulgación de la Constitución de 1993. En primer lugar, porque ninguna ley puede borrar los hechos que sí ocurrieron, y ocurrió que la Constitución fue promulgada por el CCD y que ella fue firmada por Alberto Fujimori Fujimori. En segundo lugar, porque la justificación o causa para retirar la firma del Alberto Fujimori, según la ley impugnada, es su incapacidad moral, la misma que fue declarada 6 años después que el Presidente suscribiera la Constitución: su incapacidad moral -al tiempo de suscribir la Constitución- no está, pues, declarada por ley alguna.

En suma, el Tribunal Constitucional considera que la promulgación de la Constitución de 1993, por el Ingeniero Alberto Fujimori Fujimori, jurídicamente es irrelevante, pues éste no tenía, en diciembre de 1993, la condición formal de Presidente "Constitucional" de la República. Por consiguiente, la supresión de la firma de Alberto Fujimori en el texto de la Constitución de 1993, constituye un acto jurídico lícito que no tiene el efecto de "despromulgarla".


 
 
 

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