¿ES ACEPTABLE CASTIGOS POR PARTE DE LAS RONDAS CAMPESINAS EN ACTOS QUE NO LES COMPETE?
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 1 ago 2022
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CASACIÓN N.° 2838-2021-LA LIBERTAD emitida por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA SALA PENAL PERMANENTE.
Los hechos se suscitaron en el Caserío Cushuro en la cual la presidenta de la ronda campesina juntamente con los integrantes de dicha ronda agredieron a la agraviada haciéndola caminar desnuda, descalza, la golpearon con un látigo y la tuvieron encerrada por varios días por el presunto delito de asesinar a su padre.
Se interpone recurso de casación por las causales de inobservancia de precepto constitucional y violación de la garantía de motivación, interpuesto por la defensa de la agraviada contra la sentencia emitida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones la cual confirmó la sentencia absolutoria de primera instancia, en la cual absuelve a los denunciados.
FUNDAMENTOS DE DERECHO:
SEGUNDO. Que lo central del caso es controlar, primero, si la prueba personal, pericial y documental se apreció razonablemente, y con respeto de los límites del poder de examen del Tribunal Superior; y, segundo, si, conforme al artículo 149 de la Constitución, se ejerció legítimamente las facultades de la jurisdicción comunal o campesina, sin afectar, dentro de una comprensión razonable de los mismos, los derechos fundamentales, en este caso de la agraviada Josefina Bobadilla Villanueva.
∞ Es de tener presente que se trata de una sentencia absolutoria y, por tanto, el ámbito de control casacional solo se entiende posible desde las exigencias de la garantía de tutela jurisdiccional, en el ámbito de sentencia de fondo fundada en Derecho (ausencia de: arbitrariedad –carencia de motivación o que arroje resultados irregulares o paradójicos–, irrazonabilidad –parten de premisas inexistentes o claramente erróneas, o aquellas que siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas relevantes– o error patente –es decir, errores fácticos, determinantes de la decisión, atribuibles al juez, que sean notorios y que produzcan efectos negativos en la esfera de una de las partes–) [cfr: GARBERÍ LLOBREGAT, JOSÉ: Constitución y Derecho Procesal, Editorial Civitas, Pamplona, 2009, pp. 170-173]. Entonces, la aplicación de la legalidad –constitucional u ordinaria, material o procesal– es el marco de análisis impugnatorio.
TERCERO. Que, ahora bien, es relevante recalcar que los efectivos policiales que fueron comisionados a la investigación en el teatro de los hechos señalaron que cuando se acercaron a la comunidad de Cushuro (día uno de abril), luego de las constataciones se le “entregó” a la agraviada, a quien la condujeron a la comisaría de Huamachuco [cfr.: en especial, testimonial del efectivo policial Barboza Morales: folios trece a diecisiete de la sentencia de primer grado].
∞ Consta, además, las actas (acta de los ronderos y acta de intervención policial). Asimismo, el certificado médico legal y la explicación brindada en el plenario por el médico legista Espinoza Ávila da cuenta que el uno de abril, día en que fue liberada la agraviada, ésta, al examen pericial, presentó equimosis amarillenta en el malar derecho con hinchazón de la misma, múltiples áreas escoriativas de tipo roce en región dorsal y golpeada con una especie roma, equimosis marronácea en el tercio medio externo del muslo derecho, desfacelación en la piel en la totalidad de plantas y dedos –las lesiones en la espalda se debe a que fue arrastrada por un piso o por una zona que le haya rozado y el látigo podría ser una especie roma– y que las lesiones son compatibles con lo ocurrido [vid.: punto 1.43 del folio diecisiete de la sentencia de primer grado]. ∞ La agraviada Josefina Bobadilla Villanueva insistió en los cargos, pero los encausados, muchos de los cuales reconocieron un vínculo de parentesco con la agraviada, enfatizaron, unos, que son ajenos a los hechos y que no estaban presentes cuando habrían ocurrido; y, otros, que el día de los hechos solo la vieron en el Colegio de la localidad ayudando, juntamente con ellos, en labores de limpieza del local educativo.
CUARTO. Que es patente que la absolución fue arbitraria e irracional. No es compatible con el mérito de la pericia médico legal, cuyas indicaciones guardan coherencia con un suceso lesivo contra la agraviada y que, a final de cuentas, motivó la inicial denuncia policial y la intervención de la Policía tras la denuncia verbal 69-A-2015-DIVPOL-DEPICAJ-SEINCRIHUAMACUHCO –el fallo judicial no explica con rigor y suficiencia este dato determinante–.
∞ Es claro, por lo demás, que hubo un incidente años atrás en el que se le imputó a la agraviada la autoría de la muerte de su propio padre, pero luego judicialmente se descartó su comisión. También lo es que ello generó resentimiento mutuo y que, además, la agraviada trató de ocupar sus tierras, pues con motivo del incidente previo se le quitó su vivienda en la comunidad. Expresar que por lo ocurrido años atrás existe incredibilidad subjetiva no atiende al curso de los acontecimientos y, en tal virtud, los jueces de mérito generaron una conclusión paradójica, en la que se afectó indebidamente a quien fue maltratada y entregada tras la intervención policial –este dato no fue respondido y no se explicó por qué, en todo caso, no se puede creer a los policías, más aún si no lo correlacionaron con las actas levantadas al efecto–.
∞ Además, con afectación del principio de razón suficiente, se produjo una decisión judicial que deja sin respuesta el motivo de lo ocurrido, más aún si los encausados expresaron razones de ajenidad en los hechos; no afirmaron el uso legítimo de la justicia tradicional o ronderil. Los errores de apreciación son notorios e inaceptables.
QUINTO. Que es verdad, desde nuestro ordenamiento, el reconocimiento constitucional de la justicia tradicional basada en el derecho consuetudinario, conforme al artículo 149 de la Ley Fundamental, pero también lo es que, como toda institución jurídica, está sujeta a un ámbito determinado y a presupuestos constitucionales y requisitos legales preestablecidos. A este respecto se tiene el Acuerdo Plenario 1-2009/CJ-116, de trece de noviembre de dos mil nueve.
∞ Lo más relevante en el sub judice es la concurrencia del elemento normativo y el factor de congruencia. La existencia de normas tradicionales en aras de la protección de la cultura comunitaria es central en la evaluación de esta jurisdicción tradicional, así como el pleno respeto de los derechos fundamentales, entendidos en una perspectiva amplia –de límites en función a elementos nucleares e inmodificables de los mismos–.
∞ En el presente caso es evidente que ambos presupuestos han sido incumplidos. No consta ninguna razón culturalmente aceptable para la intervención de las rondas, más aún si en el caso se entremezclan decisiones judiciales y lógicas del derecho oficial; ni siquiera se ha identificado un hecho antijurídico cometido por la agraviada ni una pauta cultural que justifique la intervención de la ronda campesina. Por otro lado, sin una base causal en una norma cultural identificada, no puede aceptarse una privación de libertad y, mucho menos, someter a vejaciones y agresiones a la víctima, que es lo que habría ocurrido con la agraviada Josefina Bobadilla Villanueva.
∞ Por tanto, se interpretó y aplicó incorrectamente el artículo 149 de la Constitución.
En consecuencia declararon FUNDADO el recurso de Casación por las causales antes señaladas y ORDENARON se realice nuevo juicio oral por otros jueces de mérito que incluirán, si mediare apelación, otros jueces de apelación.
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