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EL PRINCIPIO DE CONFIANZA EN EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS - CASACIÓN N.° 86-2021/LIMA.

CASACIÓN N.° 86-2021/LIMA - JURISPRUDENCIA SOBRE EL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS

SOBRE EL PRINCIPIO DE CONFIANZA:

...En materia del “principio de confianza”, donde el desarrollo del suceso histórico depende de la actuación de otras personas, en lo que es relevante para el presente caso, éste se presenta cuando la persona que actúa a continuación –o sea, el casacionista COSTA LÓPEZ– cumple con sus propios deberes de actuación ulterior (observa acabadamente todas las actividades propias de su rol). Un límite relevante del principio de confianza es cuando resulta evidente la actuación irregular de uno de los otros intervinientes –en este caso, de Costa Alva– en la actuación conjunta (es decir, si el casacionista tenía motivos suficientes para suponer el incumplimiento de los roles de los demás intervinientes en el curso lesivo de bienes jurídicos); recuérdese que el principio de confianza es previo al comportamiento del autor y limita sus deberes de cuidado.
  1. SOBRE LOS HECHOS:

  • Que, el asunto sobre la base delictiva del presente caso se trata de lavado de activos la misma que mediante disposición de formalización y continuación de la investigación preparatoria veintiuno, de cinco de agosto de dos mil dieciocho, el encausado Néstor Antonio Costa López perpetró el delito de lavado de activos en las siguientes modalidades:


(i) Ocultamiento, por haber recibido dinero ilícito proveniente de las transferencias efectuadas por su padre (Costa Alva) en su cuenta de ahorros del banco continental BBVA 02000167267, con fecha ocho de junio de dos mil diecisiete, consistente en la suma de trescientos mil soles (artículo 1 del Decreto Legislativo 1106);


(ii) Transferencia, al trasladar doscientos noventa y cinco mil soles a la CAMN 194-35522711-0-25 del Banco de Crédito del Perú a su nombre, el día veintitrés de junio de dos mil diecisiete; y,


(iii) Conversión, al haber amortizado un préstamo hipotecario por doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta soles el día veintiocho de junio de dos mil diecisiete, a nombre de su esposa Giovanna Otiniano Campos, de un inmueble adquirido en sociedad conyugal (artículo 2 del Decreto Legislativo 1106).

  • Asimismo, esa disposición fiscal le imputó que, como representante legal de la empresa “Hermanos Costa López Tours” Sociedad Anónima Cerrada, cometió el mismo delito de lavado de activos en las siguientes modalidades:

(i) Conversión, por haber realizado, con fecha veintiséis de junio de dos mil diecisiete, la compra de dos vehículos de placa de rodaje AXV-341 y AXW601, ambos por el importe de cuarenta y cuatro mil novecientos noventa dólares cada uno;


(ii) Ocultamiento y tenencia, por haber inscrito en los Registros Públicos los citados vehículos de placa de rodaje AXV341 (Partida registral 53622279) y AXW601 (Partida registral 53624116) a nombre de la citada empresa, pese a que los utilizaba y mantenía en su poder (artículo 2 del Decreto Legislativo 1106).


Finalmente, como agravante, cometió el delito de lavado de activos en calidad de integrante de una organización criminal, formada por su padre y los trabajadores del estudio jurídico (artículo 4, inciso 2, del Decreto Legislativo 1106).

2. SOBRE EL TRÁMITE REALIZADO:

  • Dictada la disposición de formalización y continuación de investigación preparatoria, la defensa del citado encausado NÉSTOR ANTONIO COSTA LÓPEZ dedujo EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN, con fecha de dos de marzo de dos mil veinte.

  • Concluida la audiencia preparatoria correspondiente, por auto de primera instancia de de fecha tres de agosto de dos mil veinte, se declaró infundada dicha excepción debido a los siguientes argumentos:

- La jueza consideró que correspondía analizar si en la disposición de formalización de la investigación preparatoria existen circunstancias relevantes desde las relaciones de ambos procesados –el encausado COSTA LÓPEZ y su padre Costa Alva)–, que objetivamente permitan poner en tela de juicio la confianza del primero para con el segundo,


- En atención a la descripción fáctica que ha realizado el Ministerio Público; esto es, si el agente habría actuado con conocimiento o con la posibilidad de conocer que los activos eran de procedencia ilícita y, pese a ello, realizó una conducta consciente para evitar la eventual identificación, incautación o decomiso de los bienes cuestionados como maculados, lo que guarda correspondencia con la Sentencia Plenaria Casatoria 1-2017/CIJ-433.


- No resulta de recibo la sola afirmación que el ámbito social de los procesados como padre e hijo es suficiente para excluir al solicitante del proceso en mérito al principio de confianza, lo que generaría una errónea percepción de impunidad y negar, per se, que personas vinculadas a un mismo ámbito familiar puedan realizar la conducta de lavado de activos, tal como lo ha desarrollado la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 3-2010/CJ-116:


A) No resulta de recibo la sola afirmación que el ámbito social de los procesados como padre e hijo es suficiente para excluir al solicitante del proceso en mérito al principio de confianza, lo que generaría una errónea percepción de impunidad y negar, per se, que personas vinculadas a un mismo ámbito familiar puedan realizar la conducta de lavado de activos, tal como lo ha desarrollado la Corte Suprema en el Acuerdo Plenario 3-2010/CJ-116.

Asi mismo, indicó que tampoco resulta de recibo que la alegada utilización del sistema bancario y financiero excluya a un investigado del proceso por lavado de activos, dado que este también puede ser utilizado para operaciones de activos maculados.


B) Existen circunstancias concretas que impiden la exclusión del peticionario en mérito del principio de confianza por la relación con su padre, encausado Costa Alva.

La Disposición advirtió que si bien recibió de modo bancarizado la suma de trescientos mil soles por parte de su padre, es cierto también que se trata de una suma ingente de dinero; que él es el único de los hermanos Costa López que recibió un monto significativo de dinero, lo cual impide apreciar que se trataría de un comportamiento cotidiano de transferencias y recepción de sumas de dinero por Costa Alva a favor de sus hijos, más aún si cuando se recibió el presunto dinero maculado Costa López canceló una deuda hipotecaria a nombre de su esposa y no a nombre propio.


C) Sobre la afirmación de que no tuvo participación en el trámite del Expediente 31-2009 o si la transferencia a su favor se produjo con anterioridad a la realizada al procesado Noziglia Chávarri, tales datos no forman parte de los hechos atribuidos a Costa López.


D) Con relación a la atribución de cargos como representante de la empresa “Hermanos Costa López Tours” Sociedad Anónima Cerrada, destacó como circunstancia objetiva que si bien la empresa era familiar, sí existió suscripción de contratos privados de mutuo de dinero, lo que no sucedió con la entrega de los trescientos mil soles de padre a hijo, pese a que ambos poseen conocimientos en Derecho.


E) Finalmente, señaló como circunstancia objetiva la existencia de pagos directos del procesado Costa Alva a la tienda comercial de vehículos y la titularidad distinta como acto de ocultamiento.


F) Por tanto, el Ministerio Público sí cumplió con precisar circunstancias objetivas que impiden la aplicación del principio de confianza como criterio de imputación objetiva.

  • El encausado COSTA LÓPEZ interpuso RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA QUE DECLARO INFUNDADA LA EXCEPCIÓN aduciendo lo siguiente:

(i) errónea interpretación de la relación padre-hijo, por cuanto la jueza ha sostenido que esta relación no es suficiente para la aplicación del principio de confianza, el cual exige, para definir el nivel de confianza permitido, la posición que el participante ostenta en el ámbito social en concreto, en este caso, la familia;


(ii) errónea interpretación del requisito del comportamiento conforme a derecho de quien alega el principio de confianza, al haber considerado la A Quo que una transferencia bancaria no es suficiente para la aplicación de tal principio; y


(iii) La aplicación incorrecta de la excepción general al principio de confianza, dado que las circunstancias objetivas identificadas por la jueza no evidencian un comportamiento incorrecto del padre de su patrocinado (Costa Alva). En consecuencia, concluyó que podía confiar en la licitud de la fuente del dinero, tanto en su condición de hijo del antes señalado como de representante de la empresa “Hermanos Costa López” Sociedad Anónima Cerrada.

  • La Sala Penal Superior emitió el AUTO DE VISTA de fecha catorce de octubre de dos mil veinte, que confirmó el auto de primera instancia. Los fundamentos son como siguen,:

A. Existen datos objetivos que habrían posibilitado que Costa López deduzca o al menos sospeche que los activos que recibió de su padre, podrían proceder de actos ilícitos: Estos datos objetivos son los siguientes:

(i) la gran cantidad de dinero que recibió (trescientos mil soles);

(ii) ser el único de los hijos del señor Costa Alva que recibió dicho activo;

(iii) la transferencia a través de la cual recibió el dinero fue una transferencia inusual, debido a que no hay antecedentes de que hubiera recibido sumas similares;

(iv) los actos posteriores a la recepción del dinero en la cuenta bancaria de Costa López constituyen actividades de transformación sucesiva y continua realizadas sobre los activos ilícitos (transferencia del monto de doscientos noventa y cinco mil soles a su cuenta del Banco de Crédito del Perú y amortización de un préstamo hipotecario por la suma de doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos cuarenta soles a nombre de su esposa Giovanna Otiniano Campos);

(v) su condición de abogado, lo que le permitía poner en tela de juicio la licitud del dinero recibido; y,

(vi) el hecho de haber realizado, como representante legal de la empresa “Hermanos Costa López Tours” Sociedad Anónima Cerrada, la compra de dos vehículos por el importe de cuarenta y cuatro mil novecientos noventa dólares americanos cada uno e inscribirlos en Registros Públicos a nombre de la empresa de la cual era representante legal.


B. En cuanto a si Costa López tiene una relación negativa con el riesgo, lo que corresponde al segundo presupuesto de aplicación del principio de confianza, debe evaluarse si ostenta una posición de garante de control de un riesgo o de protección de un bien jurídico. En el presente caso, se puede apreciar que, de acuerdo a la naturaleza del delito que se le atribuye, el recurrente tiene un deber negativo de controlar el riesgo que produce el hecho de haber recibido una ingente cantidad de dinero (trescientos mil soles) sin poner en tela de juicio su procedencia.

  • La defensa del encausado COSTA LÓPEZ invocó como motivos de casación: quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 2 y 3, del Código Procesal Penal.


2. FUNDAMENTOS:

  • SOBRE LA EXCEPCIÓN DE IMPROCEDENCIA DE ACCIÓN:

- El fondo de la casación está circunscripta a analizar el alcance de los cargos contra el encausado Costa López por delitos de lavado de activos con agravantes (integrante de una organización criminal) y su dilucidación desde el principio de confianza en los marcos de la excepción de improcedencia de acción. La causa de pedir, a dilucidar, está centrada en dos motivos casacionales: quebrantamiento de precepto procesal e infracción de precepto material (artículo 429, incisos 2 y 3, del CPP.


- Sobre la excepción de improcedencia de acción está expresamente autorizada por el artículo 6, numeral 1, literal b), del CPP. Se trata, como toda excepción, de una línea de oposición del imputado; y, cuando se refiere a excepciones procesales, se dirige a denunciar la falta de presupuestos procesales, que importan que no se está ante la válida constitución del proceso en contra del imputado. La excepción de improcedencia de acción incide en un presupuesto procesal objetivo, que permite al imputado alegar que: “[…] el hecho no constituye delito o no es justiciable penalmente”.



- Así mismo la jurisprudencia señala sobre la excepción de improcedencia de acción esta incide en evitar la prosecución de un proceso por falta de objeto, pues los hechos imputados (materia de la disposición fiscal de formalización de la investigación preparatoria o de la acusación fiscal –si ésta ya se formuló–) no son típicos (no se subsumen en un tipo delictivo), no constituyen un injusto penal (presencia de una causa de justificación) o cuando está presente una circunstancia personal de exclusión de pena (excusa legal absolutoria) o concurre una condición objetiva de punibilidad.


  • SOBRE LA IMPUTACIÓN OBJETIVA DEL DELITO DE LAVADO DE ACTIVOS:

- Al tratarse de un delito de dominio, requiere, desde la imputación del comportamiento (valoración de la conducta desde una perspectiva ex ante):


(i) que el agente cree un riesgo penalmente prohibido –no se ha de estar ante un riesgo permitido, cuya determinación está en función, como referente objetivo, a las regulaciones sobre la materia en cuestión–; y, además,

(ii) que dicho agente no organizó adecuadamente su ámbito de competencia por el riesgo prohibido creado.

  • SOBRE EL PRINCIPIO DE CONFIANZA:

- Un límite relevante del principio de confianza es cuando resulta evidente la actuación irregular de uno de los otros intervinientes –en este caso, de Costa Alva– en la actuación conjunta (es decir, si el casacionista tenía motivos suficientes para suponer el incumplimiento de los roles de los demás intervinientes en el curso lesivo de bienes jurídicos). Es de enfatizar que el principio de confianza es previo al comportamiento del autor y limita sus deberes de cuidado.


- En consecuencia, cuando un sujeto obra confiado en que los demás actuarán dentro de los límites del riesgo permitido no cabe imputarle penalmente la conducta –el riesgo prohibido se ha presentado como consecuencia de haberse cumplido cabalmente el ordenamiento frente al incumplimiento de otra persona, a quien también se le exigía normativamente la conducción adecuada de su comportamiento–. O, como señaló la Corte Suprema de Colombia (radicado 32053/2009), no es posible atribuirle el resultado típico a una persona si esta ha obrado convencida de que otras no han incurrido en riesgos jurídicamente desaprobados, a menos que haya tenido motivos suficientes para suponer lo contrario en función siempre a circunstancias concretas.


- La organización de la sociedad actual se basa en el reparto de roles, por lo que cada individuo tiene asignado uno y conforme a él se espera que se comporte de un cierto modo en cada evento específico.


- El principio de confianza se fundamenta en el principio de autorresponsabilidad, que conduce a una delimitación normativa y objetiva del ámbito de responsabilidad. Como presupuestos de este principio: es que debe existir un ámbito de responsabilidad ajeno; es decir, que se pueda tomar como referencia el deber de cuidado de un tercer sujeto penalmente responsable; otro presupuesto que ha de comprobarse es que el deber de cuidado está fundamentado en una relación negativa con el riesgo; un tercer presupuesto es que el sujeto no tenga un deber de cuidado frente a la actuación del tercero; y, un cuarto presupuesto es que no haya circunstancias en el caso concreto que evidencien el comportamiento incorrecto del tercero.


- No está en discusión, primero, la existencia de un ámbito de responsabilidad ajeno o, en todo caso, que un tercero actuó delictivamente –premisa que ha de partirse, sin que obviamente se dé por probada pero es la base de la imputación fiscal, de la que procesalmente se debe partir–; y, segundo, tampoco se parte de que el casacionista COSTA LÓPEZ debía cuidar, como excepción, aquellos aspectos o manifestaciones del riesgo que gestionaba el tercero (Costa Alva), dado que él no tenía un deber de cuidado frente a la actuación de este último (la imputación ni siquiera lo plantea).Lo que está en discusión si las circunstancias concretas del caso, tal como ha sido narrado por la Fiscalía, evidenciaban el comportamiento incorrecto del tercero –encausado COSTA ALVA–.


- Los actos previos no han sido cometidos por el recurrente COSTA LÓPEZ. Cabe ratificar que el delito de lavado de activos es un delito autónomo que depende de la existencia de un delito previo –pero solo en el sentido de que lo necesita para existir como tal–, pues luego se separa de la relación que tiene con este respecto de algunos elementos típicos, y que un sector de la doctrina penalista clasifica de tipo conexo-subsiguiente esencial.


- Que si el encausado COSTA LÓPEZ no tenía un deber de cuidado respecto a su padre –el encausado Costa Alva–, no se puede sostener, a continuación, según el relato de la Fiscalía, que tuvo una especial relación con el riesgo prohibido y, por ello, se le puede imputar actos de ocultamiento, transferencia y conversión. Ya se afirmó que el principio de confianza es previo al comportamiento del autor y, por ello, solo limita sus deberes de cuidado.


- Es razonable considerar, dado el vínculo de parentesco y de trabajo jurídico, que el recurrente COSTA LÓPEZ conoció del proceso contencioso administrativo previsional y de las principales incidencias del mismo –pero no pormenorizadamente desde que no intervino profesionalmente en la defensa–, así como de los honorarios y de su concreción. El citado encausado sabía que de ese monto se le entregó una cantidad determinada, tanto para él como para la empresa de la que era titular con sus hermanos (hijos de Costa Alva), con el que efectuó pagos y adquisiciones de vehículos (el libro de actas de la junta general, indicado por la Fiscalía, así lo ratifica), siempre utilizando el sistema bancario –actos calificados por el Ministerio Público como constitutivos de lavado de activos–.


-El Tribunal Superior introdujo en su razonamiento deducciones inatendibles. En efecto, señaló que con anterioridad el encausado Costa Alva no realizó una transferencia a su hijo de esa dimensión y que con él había efectuado el patrocinio de otros casos previsionales. Lo puntual y relevante del caso es que el hecho previo importó unos horarios cuantiosos –no se menciona en la imputación otros casos similares o de ganancias importantes que importaron un comportamiento ulterior distinto con su hijo COSTA LÓPEZ–; además, no se resaltó –como correspondía hacerlo– que el monto de dinero que se le entregó fue una parte no significativa del total ganado.


- No constan datos –que, por lo demás, no los enunció la Fiscalía– de una consciente actividad de lavado de activos por parte del encausado Costa López en función a una actividad criminal previa de terceros. No es materia de discusión en esta sede la afirmación de la actividad criminal previa atribuida al padre de Costa López y a otros funcionarios públicos, sino si sobre esta base el imputado COSTA LÓPEZ tenía concretos motivos, y suficientes, para suponer –pudo advertir– el incumplimiento del rol a cargo de su padre Costa Alva –líder del Estudio–, en virtud del principio de confianza.


- La transferencia y los actos conexos y subsiguientes se realizaron por medio del sistema bancario y siguiendo las formalidades correspondientes, sin que por ello se pueda sostener, dado todo lo anterior, que precisamente tal mecanismo, en el presente caso, era una maniobra para lavar el dinero maculado.


- se entendió erróneamente la excepción de improcedencia de acción –institución de naturaleza procesal– y se infringió el alcance del principio de confianza –institución de naturaleza sustancial o material–, negándolo cuando correspondía aceptarlo, según sus bases jurídicas y la subsunción normativa que era de rigor realizar. Por tanto, debe ampararse el recurso de casación y dictarse un fallo rescindente y rescisorio.


3. DECISIÓN:


I. Declararon FUNDADO el recurso de casación por quebrantamiento precepto de material e infración de precepto procesal interpuesto por la defensa del encausado NÉSTOR ANTONIO COSTA LÓPEZ contra el auto de vista de fojas ciento treinta y cuatro, de catorce de octubre de dos mil veinte, que confirmando el auto de primera instancia de fojas cincuenta y uno, de tres de agosto de dos mil veinte, declaró infundada la excepción de improcedencia de la acción que dedujo contra la incoación de la investigación preparatoria seguida en su contra por delito de lavado de activos con agravantes en agravio del Estado; con todo lo demás que al respecto contiene.


II. En consecuencia, CASARON el auto de segunda instancia; y, actuando como instancia: REVOCARON el auto de primera instancia que declaró infundada la excepción de improcedencia de acción; reformándolo: declararon FUNDADA dicha excepción. En tal virtud, SOBRESEYERON el proceso penal seguido contra NÉSTOR ANTONIO COSTA LÓPEZ por delito de lavado de activos con agravantes en agravio del Estado; ORDENARON se archive el proceso definitivamente contra él, se anulen sus antecedentes policiales y judiciales, y se levanten todas las medidas de coerción dictadas en su contra.


 
 
 

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