El MEJOR DERECHO DE POSESIÓN - ANÁLISIS JURISPRUDENCIAL
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 12 feb 2021
- 4 Min. de lectura

La figura jurídica de la posesión se encuentra establecida en el artículo 896 del Código Civil, el cual señala:
“La posesión es el ejercicio de hecho de uno o mas poderes inherentes a la propiedad”
¿QUE ES LA POSESIÓN?
Se trata de un derecho real autónomo, el primero del Libro de Reales, que nace por la sola conducta que despliega una persona respecto a una cosa, sin importar si tiene derecho o no sobre ella. La posesión es el derecho que surge del propio comportamiento y del impacto de éste sobre los terceros ajenos a la situación posesoria. El actuar del poseedor genera la apariencia de que estamos ante una persona con derecho a poseer.
Es poseedor quien actúa sobre el bien de la forma como lo haría el propietario, el copropietario, el usufructuario, el usuario, el titular de una servidumbre, el superficiario, el arrendatario, el comodatario o cualquier titular de derecho patrimonial sobre el bien, sea este real o no.
No confundamos el derecho posesión con el derecho de poseer,ya que se diferencian en que el derecho de posesión deriva de la conducta y el derecho a la posesión proviene de un título. No todo el que tiene derecho de posesión ostenta titulo para poseer, y no todo el que cuenta con título posee el bien.
¿LOS RECIBOS DE SERVICIOS BÁSICOS ACREDITAN LA POSESIÓN DEL BIEN?
La Casación Nº 3494-2014-LIMA en el fundamento décimo primero señala:
De otro lado, la conclusión adoptada la Sala Superior en el sentido de que las partidas de nacimiento, documentos de identidad y recibos de servicios telefónicos aportados por la parte demandante, solamente acreditan actos de posesión sobre un determinado bien y no actos de posesión pública que se requiere en este tipo de proceso de prescripción adquisitiva de dominio, guarda estricta sujeción a lo dispuesto en el artículo 950 del Código Civil, pues tal como ha quedado precisado, la posesión pública como propietario que se requiere, radica en que el comportamiento del poseedor no solo sea puesto de manifiesto hacia toda la colectividad, sino que además sea de exclusividad del propietario del predio materia de usucapión, exigencias que desde luego no pueden ser satisfechas, en el caso concreto, con el solo mérito de los documentos a los que se ha hecho referencia, en la medida que el elemento preponderante del “animus domini” no subyace de los mismos, toda vez que al poseedor no propietario de un inmueble se le permite anotar en dichas instrumentales el domicilio que está ocupando, así como gozar del referido servicio público.
Como señala el fundamento décimo primero de la referida casación, los recibos de servicios básicos como recibos de luz o agua y recibos de servicios telefónicos, acreditan los actos de posesión sobre un determinado bien, mas no acreditan actos de posesión pública. Es decir, en el caso de encontrarse ante un proceso de mejor derecho de posesión, se puede acreditar la posesión con los recibos de servicios básicos, sin embargo; ante un proceso de Prescripción Adquisitiva de Dominio en el que el demandante debe acreditar la posesión pública, pacífica y continua concordante con lo establecido en el articulo 950 del código civil, los recibos de servicios básicos no acreditan la posesión pública toda vez que al poseedor no propietario de un inmueble se le permite anotar en dichas instrumentales el domicilio que está ocupando, así como gozar del referido servicio público.
¿Cómo puedo defender mi posesión?
Se puede defender la posesión a través de dos formas o vías:
- La Defensa Posesoria Extrajudicial y la Defensa Posesoria Judicial.
Defensa Posesoria Extrajudicial, significa que el poseedor puede emplear la fuerza en defensa de su posesión, sin intervalo de tiempo, es decir, en forma inmediata. La fuerza empleada debe tener proporcionalidad con las circunstancias.
Defensa Posesoria Judicial: Existen dos tipos.
Acciones Posesorias: se conceden a quienes tienen derecho a la posesión, se debate el mejor derecho a poseer.
Interdictos: tiene por finalidad defender al poseedor actual, no interesando la calidad del poseedor (si tiene buena fe o mala fe).
¿El abandono físico del predio constituye pérdida de la posesión?
Casación Nº 2566-2015-UCAYALI:
El articulo 922 del Código Civil establece las causales de extinción de la posesión, los cuales son los siguientes: Tradición, abandono, ejecución de resolución judicial, destrucción total o perdida del bien
En primer lugar, el abandono es aquella forma de extinción de la posesión que se traduce en el desprendimiento físico e intencional (animus) del bien que hace su poseedor con el objetivo de no ejercitar más ningún atributo del derecho de propiedad (como el uso y el disfrute).
En la CASACIÓN Nº 2556-2015-UCAYALI el Colegiado precisa en su fundamento décimo primero y décimo segundo que:
Fundamento 11: "El abandono de la posesión del bien sub litis que sirve como argumento a la Sala Superior para desestimar la demanda deviene en una fundamentación parcial e inconsistente pues conforme señala Arias Schreiber: “no se puede concebir la posesión de un bien, si su titular libremente lo rechaza. Quien hace abandono se desprende del bien con la intención de no ejercitar en lo sucesivo ningún poder de hecho ni de derecho; en el abandono se conjuga, por consiguiente, los factores físico e intencional. El acto de desprenderse del bien identifica al primero, la voluntad de no ejercitar en lo sucesivo el poder, al segundo”.
Fundamento 12: Se puede colegir de lo anterior que para que se configure el abandono como causal de extinción de la posesión de un bien, resultara necesario la concurrencia no solo de la ausencia física del bien sino además la intención indubitable de querer hacer abandono del mismo. En el presente caso la Sala Superior si bien ha determinado que la demandante ha efectuado el abandono físico del bien sub materia, no obstante, ha omitido efectuar un análisis detenido a fin de determinar si en efecto la verdadera intención o voluntad de la accionante fue hacer abandono efectivo del bien.
Es decir, no basta que el posesionario abandone físicamente el bien, si no que exista la intención inubitable que querer abandonar la posesión del bien, para ello los Jueces deben realizar un análisis exhaustivo para determinar la verdadera intención del posesionario. De otro lado, no debe perderse de vista que el abandono físico del bien debe encontrarse acreditada de manera fehaciente e indubitable y no sobre la base de una “presunción”.
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