EL DERECHO A LA DEFENSA EN EL ÁMBITO ADMINISTRATIVO SANCIONADOR - STC - EXP N°177-2018
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 22 dic 2021
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Actualizado: 28 dic 2021
El 15 de setiembre del presente año, la segunda Sala Mixta y Liquidadora Penal de Chanchamayo expidió una sentencia de vista mediante el cual resuelve confirmar la sentencia de primera instancia que resuelve declarar fundada en parte la demanda de amparo interpuesto por el demandante en contra del Director de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones - Ministerio de Transportes y Comunicaciones y contra el Procurador Público de la Dirección General de Autorizaciones :
ANTECEDENTES:
Por escrito de fecha 12 de junio del 2018, obrante de folios dieciocho a veintisiete, el accionante, interpone demanda de amparo contra el Director de la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones - Ministerio de Transportes y Comunicaciones y contra el Procurador Público de la Dirección General de Autorizaciones, a efecto de que declarándose fundada su demanda:
A. Se declare la nulidad de la Resolución Viceministerial No. 425- 2018/MTC/03, de fecha 4 de mayo del 2018, expedida por la Viceministra de Comunicaciones,
B. Se declare la nulidad del Oficio No. 7115-2017-MTC/28, de fecha 23 de octubre del 2017, expedida por el Director General de Autorizaciones de Telecomunicaciones, y
C. Se respete sus derechos vulnerados tales como el derecho de petición ante la autoridad competente, derecho de tutela procesal efectiva y los demás derechos que la Constitución reconoce, en concordancia con el derecho a la defensa; previsto por el artículo 138 numeral 14 de la Constitución Política del Estado.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
La parte demandante contesta la demanda de la siguiente manera:
Respecto a los derechos constitucionales supuestamente vulnerados: no se aprecia cuál sería la petición escrita formulada por el demandante que la administración no haya atendido oportunamente, a efecto de que se pueda alegar vulneración de tal derecho, simplemente no existe alguna petición pendiente de ser atendida, peor aun cuando su recurso administrativo de apelación interpuesta contra el Oficio No. 7115-2017-MTC fue atendido con el dictado de la Resolución Viceministerial No. 425-2018-MTC/03, de fecha 4 de mayo del 2018. Es decir, la administración otorgó una respuesta al peticionante, y para mayor seguridad lo hizo por escrito. e) El artículo 115 del TUO de la Ley del Procedimiento Administrativo General, regula el derecho de petición administrativa. En consecuencia, si se encuentran cumplido los dos aspectos esenciales que conforman el derecho constitucional de petición (formulación de pedidos escritos y respuesta de la administración), entones, si ambos aspectos están presentes, no es posible hablar de vulneración de tal derecho constitucional. Sin perjuicio de ello, la administración se encuentra obligada a dar respuesta al pedido del administrado (lo que ha sucedido en los presentes autos), pero no está obligada a responder en la forma que le agrade al administrado, quien pudiera considerar que la respuesta debió ser favorable a sus intereses. f) Por otro lado, en cuando a la supuesta vulneración a los derechos a la tutela procesal efectiva y derecho de defensa, cabe señalar que los mismos forman parte del derecho al debido proceso, tal como ha sido señalado por el TC, en reiterada jurisprudencia, es un derecho - por así decirlo - continente puesto que comprende, a su vez, diversos derechos fundamentales de orden procesal. De lo anterior y atendiendo al petitorio de la demanda, se procederá a analizar si, en el caso concreto, se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso alegado por el recurrente. En ese sentido, el máximo intérprete de la constitución, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que el derecho a la defensa comporta en estricto el derecho a no quedar en estado de indefensión en ningún estado del proceso. Este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado o demandado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica; esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor durante todo el tiempo que dure el proceso (STC No. 06260- 2005-HC/TC). g) En el caso de autos el demandante no precisa de qué forma se puede haber afectado su derecho de defensa, es decir, no señala cuál sería el acto administrativo que se le impidió realizar para su defensa. Es importante precisar que el recurrente consigna en su escrito de demanda, en forma genérica, la afectación a su derecho de defensa, sin embargo de la fundamentación fáctica de la misma no se aprecia cuál sería el hecho que se le haya privado o impedido ejercer su derecho de defensa, por el contrario, ha tenido expedito su derecho de impugnar las decisiones de la administración, sin embargo, la falta de diligencia en su interposición (extemporáneo) es una cuestión imputable exclusivamente al demandante y no a la administración, y ello no constituye una vulneración de este derecho constitucional, toda vez que no significó un impedimento para el ejercicio del derecho de defensa del recurrente.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez del Juzgado Civil de La Merced – Chanchamayo DECLARO INFUNDADA la excepción de incompetencia por razón de la materia deducida por el Ministerio de Transportes y Comunicaciones, debidamente representado por su procuradora público adjunto mediante escrito de fojas cincuenta y tres, y FUNDADA en parte la demanda de amparo interpuesta por don Fortunato Rodríguez y Masgo, mediante escrito de fojas dieciocho contra la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones - Ministerio de Transportes y Comunicaciones y otro, en consecuencia: Se declara NULO el Oficio No. 7115-2017-MTC/28, de fecha 23 de octubre del 2017, expedido por el Director General de Autorizaciones de Telecomunicaciones y reponiendo el proceso administrativo al estado en que le corresponde.
FUNDAMENTOS DESTACADOS DE LA SALA:
El derecho a la defensa en el ámbito administrativo sancionador
6. Debe recordarse, correlativamente, que las garantías constitucionales consagradas en el artículo 139° de la Constitución y en el artículo 4° del Código Procesal Constitucional, son de aplicación, en la medida en que resulten compatibles con su naturaleza, a los procedimientos administrativos sancionadores. Entre dichas garantías cabe incluir específicamente el derecho a la defensa, que proscribe cualquier estado o situación de indefensión; el derecho a conocer los cargos que se formulan contra el sometido a procedimiento administrativo sancionador; el derecho a no declarar contra sí mismo; el derecho a la asistencia de letrado o a la autodefensa; el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa; el derecho a la última palabra, entre otros.
7. Con respecto del derecho de defensa este Tribunal en reiterada jurisprudencia ha precisado que este derecho tiene una doble dimensión: una material, referida al derecho del imputado de ejercer su propia defensa desde el mismo instante en que toma conocimiento de que se le atribuye la comisión de determinado hecho delictivo; y otra formal, que supone el derecho a una defensa técnica, esto es, al asesoramiento y patrocinio de un abogado defensor de su elección desde que la persona es citada o detenida por la autoridad y durante todo el tiempo que dure la investigación preliminar o el proceso mismo. En ambos casos se garantiza el derecho de no ser postrado a un estado de indefensión en cualquier etapa del proceso, inclusive, como ya se dijo, en la etapa preliminar. Así, las garantías mínimas que se exigen en el proceso penal son extrapolables, con matices atendiendo a las propias circunstancias de cada caso, al proceso administrativo sancionador, sobre todo en lo que respecta al derecho de defensa (cfr. STC 2050- 2002-AA/TC, fundamento 12).
3.1.9. En ese contexto, del expediente administrativo ofrecido por el demandado, se tiene que el demandante, el 22 de junio del año 2006, mediante escrito obrante a fojas 84/86 señaló como su domicilio legal en el Jr. Colonos Fundadores N° 513 interior 3 del distrito y provincia de Satipo, departamento de Junín; sin embargo, la misma demandada, el 03 de agosto del 2012, a través de su Directora General de Autorizaciones en Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones, con el Memorando N° 2664-2012-MTC/28 (fs. 93) daba cuenta de la imposibilidad de notificar a al demandante, en el domicilio Jr. Colonos Fundadores N° 513 interior 3 del distrito y provincia de Satipo, departamento de Junín. Pese a que ya conocía de la imposibilidad de su notificación, se insiste en dicho documento en considerar el referido domicilio como válido para notificarle.
3.1.10. Notificado el demandante, con el oficio N° 7115-2017-MTC/28, el 27 de octubre de 2017, según indica la demandada, conforme a las reglas del régimen de la notificación personal establecidas en el artículo 14 21 del TUO de la Ley 27444, que es en el último domicilio indicado por el administrado. Empero esa regla debe concordarse con lo dispuesto en el mismo artículo 21.2 "En caso que el administrado no haya indicado domicilio, o que éste sea inexistente, la autoridad deberá emplear el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad del administrado. De verificar que la notificación no puede realizarse en el domicilio señalado en el Documento Nacional de Identidad por presentarse alguna de las circunstancias descritas en el numeral 23.1.2 del artículo 23, se deberá proceder a la notificación mediante publicación". Por cuanto en el presente caso, si bien el demandante había consignado su domicilio en el Jr. Colonos Fundadores N° 513 interior 3 del distrito y provincia de Satipo, departamento de Junín; empero, ya se sabía que era imposible su notificación, más aún, que desde el día 06 de octubre del 2017, fecha en que se imprimió la ficha RENIEC del demandante, éste ya tenía como domicilio en el JR. ARICA 305 INT. 02, distrito y provincia de Chanchamayo, departamento de Junín; mientras que la notificación del Oficio N° 7115-2017-MTC/28 fue el día 27.10.2017, después incluso de su conocimiento de su domicilio real, por cuya razón debió ser notificado en su domicilio real citado en la ficha RENIEC, lo cual no sucedió, por el contrario, al darse por enterado del oficio N° 7115-2017-MTC/28, al interponer su recurso de apelación, por Resolución Viceministerial N° 425-2018-MTC/03, de fecha 04 de mayo del 2018, expedida por la Viceministra de Comunicaciones, se le declaró improcedente por extemporáneo al considerar que lo había presentado fuera del plazo de ley, situación que afectó su derecho a la defensa, al no ser válidamente notificado.
III. DECISIÓN:
1.- CONFIRMAR la Sentencia contenida en la resolución número cuatro de fecha diecisiete de junio de dos mil veintiuno, que Declara FUNDADA en parte la demanda de amparo interpuesta por don Fortunato Rodríguez y Masgo, mediante escrito de fojas dieciocho contra la Dirección General de Autorizaciones en Telecomunicaciones – Ministerio de Transportes y Comunicaciones y otro. Se ORDENA a la autoridad administrativa disponga la notificación al administrado con el Oficio N° 7115- 2017- MTC/28 en su domicilio real.
2.- REVOCAR la misma Sentencia en el extremo que declara NULO el Oficio N° 7115- 2017-MTC/28 de fecha 23 de octubre del 2017.
3.- INTEGRAR la misma sentencia, declarando NULA la Resolución Viceministerial N° 425-2018/MTC/03 de fecha 4 de mayo del 2018, expedida por la Viceministra de Comunicaciones

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