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EL BIEN JURÍDICO EN EL DELITO DE USURPACIÓN



CASACIÓN Nº 233-2013 AREQUIPA donde se presenta recurso de casación por el delito de usurpación donde la violencia no solo debe ser dirigida a las personas sino también a los bienes.

FUNDAMENTO:

TERCERO. Del análisis del recurso de casación los fundamentos de la Ejecutoria que concedió el recurso se puede colegir que los problemas planteados para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial es el siguiente: el empleo de la violencia previsto en el inciso dos, del artículo doscientos dos, del Código Penal es sólo aplicable cuando se ejerce únicamente sobre las personas o también contempla la posibilidad de que pueda ser ejercido sobre las cosas (antes de la modificatoria introducida por la Ley número treinta mil setenta y seis).

QUINTO. Precisado ello , se debe puntualizar que se entiende por despojo en la redacción del tipo penal, esto es, aquella acción por la cual el agente despoja, quita, arrebata , desposee o usurpa el inmueble o el ejercicio de un derecho real del sujeto pasivo. Es así que a nivel jurisprudencial se ha establecido que lo punible en la comisión del delito de usurpación no es la propiedad, sino el despojo de la posesión en forma violenta o con la utilización del engaño o la astucia o el que altera linderos o los destruye o también el que turbe la posesión, presupuestos a que se refiere el artículo doscientos dos del Código Penal vigente y que constituyen elementos objetivos del tipo penal en referencia.


SEXTO. La violencia, conocida también como vis absoluta, vis corporales o vis phisica, está representada por la fuerza material que actúa sobre la víctima o sobre las cosas, esto es, que el agente recurre al despliegue de una energía física para vencer con ella, por su poder material, la voluntad opuesta de la víctima, así como para destruir objetos que dificultan la penetración invasiva para el despojo1. En este sentido, incluso, antes de la modificatoria introducida por la Ley Nº 3007 6, el empleo de la violencia también alcanzaba a las cosas, conforme se advierte del pronunciamiento realizado por este Supremo Tribunal, cuando señaló lo siguiente: "[Si] lo que se busca criminalizar mediante la tipificación del artículo doscientos dos, del Código Penal, son conductas violentas realizadas para despojar de la posesión al sujeto pasivo, el restringir el medio comisivo a la persona física que posee el bien inmueble no armoniza con la finalidad de la norma, pues permitiría que aquel que destruye las puertas o seguros del acceso al inmueble para despojar de la posesión del mismo quede fuera del alcance punitivo de la norma penal, cae en el absurdo de no considerar como parte para el despojo de la posesión a quien destruye la puerta de ingreso, el candado, las cerraduras, etc., bajo el pretexto de que la violencia para despojar de la posesión solo puede ser ejercida contra las personas "2. Por lo tanto, este Supremo Tribunal considera que debe entenderse que aún antes de la modificatoria legislativa3. la violencia a la que hace referencia los numerales dos y tres, del artículo doscientos dos, del Código Penal, puede ser ejercida contra las personas como contra los bienes integrantes del inmueble, de modo que con dicho accionar se despoje de la posesión del mismo; siendo esto así, es evidente que una aplicación restringida del término "violencia" resultaría arbitraria". Aunado a ello, en aras de establecer la unificación de criterios que guarden relación con las posturas adoptadas en las distintas Cortes Superiores del país, este Supremo Tribunal, es del parecer que la violencia del agente infractor puede ser ejercida contra los bienes o la persona, y que no necesariamente debe encontrarse presente el agraviado para que se configure el delito, siendo que el caso materia de análisis la violencia se dio contra las cosas; en ese sentido, no cabe distinguir donde la ley no distingue.

Es de este modo que el Tribunal Constitucional resolvió que la violencia no solo afecta a las personas sino también a los bienes resultando válido este razonamiento antes que entre en vigencia la Ley N° 30076 de fecha 19 de agosto del 2013 la cual inserta como una modalidad agravada: "sobre inmueble reservado para fines habitacionales".

DECISIÓN:

I) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público, por la causal excepcional prevista en el inciso cuatro del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal; en consecuencia, CASARON la resolución de vista emitida por la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, del cinco de abril de dos mil trece, que revocó por mayoría la sentencia de fecha treinta y uno de mayo de dos mil doce, que condenó a Pedro Pablo Coaquira Jiménez, Vidal Hancco Espetia, Sara lrma Coaquira Jiménez y Liz Giuliana Machaca Mendoza como autores del delito contra el Patrimonio-en su modalidad de Usurpación Agravada, a dos años de pena privativa de la libertad suspendida bajo reglas de conducta; y fijo en mil nuevos soles el monto de la reparación civil; y reformándola absolvió a Pedro Pablo Coaquira Jiménez, Vidal Hancco Espetia, Sara lrma Coaquira Jiménez y Liz Giuliana Machaca Mendoza de los cargos formulados por el representante del Ministerio Público; e improcedente la pre tensión de pago de reparación civil; y II) emitiendo pronunciamiento sobre el fondo y actuando como órgano de instancia CONFIRMARON la sentencia emitida por el Juzgado Unipersonal de Cerro Colorado, del treinta y uno de mayo de dos mil doce -que condenó a Pedro Pablo Coaquira Jiménez, Vidal Hancco Espetia , Sara lrma Coaquira Jiménez y Liz Giuliana Machaca Mendoza como autores del delito contra el patrimonio -usurpación agravada-. III) MANDARON que la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Arequipa y demás Cortes Superiores de los distritos judiciales consideren como doctrina jurisprudencial vinculante lo dispuesto en los fundamentos precedentes de la presente Ejecutoria Suprema, debiéndose publicar en el diario oficial "El Peruano" de conformidad con el inciso cuarto, del artículo cuatrocientos veintisiete del Código Procesal Penal. MANDARON que cumplidos estos trámites se devuelva el proceso al órgano jurisdiccional de origen; y se archive el cuaderno de casación en esta Corte Suprema.


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