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DISPONIBILIDAD PRESUPUESTARIA NO PUEDE SER OBSTÁCULO PARA QUE SE INCUMPLA CON PAGO A TRABAJADORES.

Actualizado: 14 ago 2020

La falta de disponibilidad presupuestaria no es un argumento válido para que una entidad pública incumpla, durante cuatro ejercicios presupuestarios, con abonar el derecho reconocido a un trabajador mediante una resolución administrativa.

Así lo ha establecido el Tribunal Constitucional en su sentencia recaída en el EXP 00239-2017-PC/TC - en la cual declaró fundada en parte una demanda de cumplimiento interpuesta contra la Municipalidad provincial de Pisco.


Se trata del recurso de agravio constitucional presentado por Carlos Julio Espinoza Castillo contra la resolución expedida por la Sala Mixta de Pisco de la Corte Superior de Justicia de lca, que declaró improcedente la demanda de cumplimiento interpuesto contra la Municipalidad Provincial de Pisco, solicitando que se dé cumplimiento a la Resolución Gerencial de Adm. y Fin. 143-2013-GAF, y a la Resolución Administrativa 032-2015-GAF, de fecha 24 de abril de 2015; asimismo, solicitó el pago de los montos consignados en las referidas resoluciones administrativas. esto es el pago de S/ 99 510.39 por concepto de beneficios sociales.


Por su parte, el Procurador Público de la Municipalidad Provincial de Pisco propuso la excepción de incompetencia por razón de materia y contestó la demanda expresando que se está dando cumplimiento de manera progresiva con los pagos dispuestos en las mencionadas resoluciones administrativas, los cuales además se encuentran sujetos a la disponibilidad presupuestal, sin embargo, el Juzgado Civil Transitorio y Liquidador de Trabajo de Pisco declaró infundada la excepción propuesta y fundada la demanda por considerar que las resoluciones administrativas contiene un mandato cierto, vigente e incondicional .


PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:


En primer lugar, el TC expresa que no todo monto adeudado reconocido en una resolución puede ser requerido mediante una demanda de cumplimiento. Para ello, se deben cumplir los supuestos establecidos en la sentencia del Exp. 168-2005-PC/TC (de carácter vinculante), a saber: a) ser un mandato vigente; b) ser un mandato cierto y claro, es decir, debe inferirse indubitablemente de la norma legal; c) no estar sujeto a controversia compleja ni a interpretaciones dispares; d) ser de ineludible y obligatorio cumplimiento; y e) ser incondicional. Excepcionalmente, podrá tratarse de un mandato condicional, siempre y cuando su satisfacción no sea compleja y no requiera de actuación probatoria.

Adicionalmente, se estableció que para el caso del cumplimiento de los actos administrativos, además de los requisitos mínimos comunes mencionados, se deberá: f) reconocer un derecho incuestionable del reclamante y g) permitir individualizar al beneficiario


Seguidamente señalan que,si bien es cierto del Informe 795-2017-UT-OGAF/MPP y de los comprobantes de pago se desprende que la entidad demandada a la fecha viene cumpliendo con hacer efectivo el pago contenido en la Resolución Administrativa 032-2015-GAF, aún existiría un adeudo aproximado de S/ 85 962.19, habiendo transcurrido desde la expedición de la resolución administrativa objeto de cumplimiento hasta la fecha cerca de cuatro años sin que se haga efectivo el pago de la totalidad de los beneficios sociales reclamados por el recurrente.


Por ultimo, recuerdan que resulta irrazonable el argumento de la emplazada referido a que la ejecución del mandato se encontraría condicionada a la disponibilidad presupuestal de la entidad demandada conforme a la Ley General del Sistema Nacional de Presupuesto. Al respecto, este Tribunal se ha pronunciado de esta manera en reiterada jurisprudencia (Expedientes 1203-2005-PC/TC, 3855- 2006-PC/TC y 06091-2006-PC/TC), enfatizando que la invocada disponibilidad presupuestaria no puede ser un obstáculo, ni menos aún debe ser considerada una condicionalidad, en los términos de la Sentencia 0168-2005-PC/TC, para el cumplimiento de disposiciones vigentes y claras como en el caso de autos.


Es así que el TC declara FUNDADA la demanda porque se ha acreditado la vulneración del derecho a la eficacia del acto administrativo, al haberse comprobado la renuencia de la Municipalidad Provincial de Pisco en cumplir el mandato contenido en la Resolución Administrativa 032-2015-GAF.


 
 
 

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