DESALOJO POR OCUPACION PRECARIA CAS. N° 4574- 2017 CALLAO
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 29 abr 2022
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MATERIA DE RECURSO
Sala el recurso de casación interpuesto por el demandado Cipriano Granizo García, obrante a fojas doscientos ochenta y ocho, contra la sentencia de vista de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos setenta y uno, que confirma la sentencia apelada de fecha dos de mayo de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos veintiséis, que declara fundada la demanda de desalojo por ocupación precaria.
Tanto la doctrina como la práctica jurisdiccional han desarrollado diversas clasificaciones para hacer referencia a los distintos modos en que los parámetros de la debida motivación a los cuales se ha hecho referencia precedentemente pueden verse afectados –viciados– en una resolución judicial. Entre ellas, se encuentra comprendida la denominada motivación insuficiente, la cual ha sido descrita por el Tribunal Constitucional en los siguientes términos:
“Se refiere, básicamente, al mínimo de motivación exigible atendiendo a las razones de hecho o de derecho indispensables para asumir que la decisión está debidamente motivada (…) la insuficiencia, vista aquí en términos generales, sólo resultará relevante desde una perspectiva constitucional si es que la ausencia de argumentos o la ‘insuficiencia’ de fundamentos resulta manifiesta a la luz de lo que en sustancia se está decidiendo”.
EN LA PRESENTE CASACIÓN
Se tiene que la motivación insuficiente se produce cuando la “fundamentación” expresada por el órgano jurisdiccional no contiene el mínimo de razones que resultan exigibles para fundamentar la decisión adoptada en ella.
La sentencia de vista elude este debate, al no realizar un debido análisis de la legitimidad para obrar de la parte accionante; concluyendo que para que se tenga legitimidad solo basta que el demandante alegue tener el derecho de restitución; omisión que resulta más reprochable si se tiene en cuenta lo establecido en el artículo 586 del Código Procesal Civil: “Pueden demandar: el propietario, el arrendador, el administrador y todo aquel que, salvo lo dispuesto en el artículo 598, considere tener derecho a la restitución de un predio. Pueden ser demandados: el arrendatario, el subarrendatario, el precario o cualquier otra persona a quien le es exigible la restitución ”.
En síntesis:
Siendo ello así, el Colegiado Supremo advierte que la fundamentación esgrimida en la sentencia de vista para sustentar la decisión de amparar la demanda, a pesar de aparentar corrección, resulta únicamente superficial, dado que ha rehusado dar una respuesta adecuada al contradictorio, incurriendo de este modo en una afectación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política, en su vertiente de derecho a la motivación.
DECISIÓN:
A) Por las consideraciones expuestas, y de conformidad con el artículo 396 numeral 1 del Código Procesal Civil: Declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandado Cipriano Granizo García, a fojas doscientos ochenta y ocho; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fecha once de mayo de dos mil diecisiete, obrante a fojas doscientos setenta y uno.
B) ORDENARON al ad quem que dicte un nuevo pronunciamiento en atención a los lineamientos descritos en esta resolución
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