DERECHO A LA SINDICALIZACIÓN SENTENCIA N° 0135-2021 LA MERCED CHANCHAMAYO
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 29 dic 2021
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Que mediante la sentencia, la demandante solicita que la demandada reconozca y pague a su favor, los beneficios obtenidos mediante negociación colectiva aprobados mediante Resolución de Alcaldía N° 114-2017-MDP. Así, como el pago de beneficios sociales por concepto de compensación por tiempo de servicios, también pide el pago de gratificaciones por fiestas patrias, navidad y por vacaciones, correspondientes a los meses de enero a diciembre del año 2018.
La Sala señala lo siguiente:
Se debe tener presente que el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución Política del Estado, prescribe que el derecho de la negociación colectiva se expresa principalmente en el deber del Estado de fomentar y estimular la negociación colectiva entre los empleadores y trabajadores, conforme a las condiciones nacionales, de modo que la convención colectiva que se deriva de la negociación colectiva tiene fuerza vinculante en el ámbito concertado.
El Tribunal Constitucional al interpretar el inciso 2 del artículo 28 de la Constitución Política del Estado, ha establecido que las convenciones colectivas tienen fuerza vinculante en el ámbito de lo concertado, y, por tanto, obligan a las personas celebrantes de la convención colectiva, a las personas representadas en su suscripción, así como a las personas que se incorporen con posterioridad a la celebración de esta (STC Nº 04635-2004-AA), precisando la naturaleza abierta y no limitativa del ámbito subjetivo de aplicación del convenio colectivo en concordancia con lo señalado en el artículo 42 de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo”.
En cuanto a la clasificación de las cláusulas del Convenio Colectivo, el artículo 29° del Decreto Supremo N° 011-92-TR, Reglamento de la Ley de Relaciones Colectivas de Trabajo, prescribe lo siguiente: “En las convenciones colectivas son cláusulas normativas aquellas que se incorporan automáticamente a los contratos individuales de trabajo y los que aseguran o protegen su cumplimento. Durante su vigencia se interpretan como normas jurídicas.
Criterio de la Sala Suprema respecto a los alcances de un convenio colectivo celebrado por una organización sindical minoritaria. En cuanto a los alcances de un convenio colectivo celebrado por una organización sindical minoritaria, este Colegiado Supremo en la Casación Laboral N° 12901-2014- CALLAO, de fecha veintiséis de abril de dos mil diecisiete ha establecido en calidad de Doctrina Jurisprudencial, lo siguiente: (…) Esta Sala suprema ratifica como Doctrina Jurisprudencial, el criterio previsto en el párrafo anterior en los términos siguientes: Las convenciones colectivas celebradas por sindicatos que no afilien a la mayoría de los trabajadores comprendidos en su ámbito, no pueden extender sus efectos a aquellos trabajadores que no integren dichos organismos gremiales, incluso ante la inexistencia de un sindicato mayoritario que asuma la representación de la totalidad de los trabajadores. En consecuencia, tratándose de sindicatos minoritarios, el acuerdo que celebra la organización sindical con el empleador únicamente alcanza a sus afiliados, pudiendo además las partes celebrantes establecerlo así en el convenio colectivo a través de una cláusula delimitadora.”
La Segunda Sala Mixta y Liquidadora de La Merced de CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA SELVA CENTRAL - Chanchamayo, declaro:
FUNDADA la demanda y ORDENA a la demandada reconozca y pague a favor del demandante el pago de incremento de remuneración de cien soles mensuales en forma permanente desde enero del 2018 e incremento por refrigerio y movilidad del año 2018 en forma permanente, los mismos que fueron obtenidos mediante negociación colectiva, y aprobados mediante Resolución de Alcaldía N° 114-2017-MDP, el mismo que liquidado hasta diciembre del 2018 asciende a s/1,760.00 soles. REFORMÁNDOLA: DECLARARON INFUNDADA el reconocimiento y pago de los convenios colectivos aprobados mediante Resolución de Alcaldía N° 114-2017-MDP.
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