Delito de secuestro subsecuente de muerte y comunidades nativas Sumilla.
- TORRES TAPIA ABOGADOS
- 22 nov 2023
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-En atención a esto, era preciso que la Sala Penal Superior determine si los acusados ejercían o no funciones dentro de la junta directiva al momento de los hechos que les permita decidir la sanción que le correspondía a la agraviada o en su defecto, si es que habiéndose decidido una, ellos podían ejecutarla6 . Solo así podía considerar su proceder conforme con las normas de la jurisdicción especial de las comunidades nativas. Sin embargo, la Sala Penal Superior no verificó tal aspecto. Pese a que, este Supremo Tribunal en el Recurso de Nulidad N.º 194-2015/Selva Central —que declaró nula la primera sentencia absolutoria a favor de los tres acusados— ya había señalado que esto debía ser dilucidado en el nuevo juicio oral. Por lo que, nuevamente incurrió en dicha omisión.
-DECIMOSÉPTIMO. Otro aspecto relevante está referido a los límites de la jurisdicción especial de las comunidades nativas, pues aun cuando sus órganos de gobierno tienen facultades de administrar justicia e imponer castigos de acuerdo con su cosmovisión. Estos no pueden ser así de severos como para lesionar de manera grave o acabar con la vida de uno de sus miembros. Como se anotó, tal jurisdicción debe estar en consonancia con el respecto a los derechos fundamentales protegidos, tal como lo reconoce nuestra Constitución y los organismos internacionales sobre la materia, como la Corte Interamericana de Derechos Humanos.
No obstante lo anotado, la Sala Penal Superior no verificó en principio cuál fue la sanción que le impusieron a la agraviada por los actos de brujería que supuestamente cometió, lo que era importante para determinar si la misma respetaba sus derechos fundamentales o no. Más aún cuando en el informe antropológico se señaló que para los actos de brujería existían diversos castigos, y el más difundido era el de la expulsión definitiva, el cual no tiene relación con los castigos infligidos a la agraviada en el presente caso. Tampoco se tuvo en cuenta la declaración del jefe de la comunidad quien manifestó que los miembros de la comunidad, entre ellos, los acusados, se adelantaron a ajusticiar a la agraviada un día antes de que se decida la sanción que le iban a imponer.
-DECIMOCTAVO. Asimismo, la Sala Penal Superior valoró positivamente la declaración de los acusados en juicio oral, donde básicamente negaron haber producido la muerte de la agraviada. Sin embargo, de la revisión de los actuados, se aprecia que en el plenario, la fiscal superior ora lizó sus declaraciones previas, en las cuales aceptaron que le echaron ají rocoto molido en el ano y cavidad vaginal de la agraviada, y otros actos más. Por lo que, la Sala Penal Superior debió analizar todas sus declaraciones y contrastarlas con las demás pruebas actuadas en juicio oral con el fin de determinar qué versión tiene respaldo probatorio.
-DECIMONOVENO. En conclusión, la Sala Penal Superior valoró indebida y sesgadamente las pruebas actuadas en este juicio oral, y sobre su base motivó de forma aparente la absolución de los acusados. La afectación de los derechos a la prueba y la debida motivación de las resoluciones judiciales determinan la nulidad de la sentencia, pues se incurrió en la causal prevista en el inciso 1, artículo 298, del C de PP, que prescribe que se declarará así:
Por las razones expuestas, en atención a la parte in fine del artículo 301 del acotado código, debe realizarse un nuevo juicio oral, con un Colegiado distinto, en el que se actuarán las pruebas solicitadas por el fiscal superior, las demás partes procesales, y aquellas necesarias para el esclarecimiento de los hechos materia de la acusación.
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