top of page

CONYUGUE QUE RECHAZA RELACION SEXUAL- ES NULIDAD, CAUSAL DE DIVORCIO O NO ES NADA - MATRIMONIO.

Actualizado: 3 nov 2023

[Casación 983-2012, Lima] El demandante solicita la nulidad de matrimonio por un motivo especifico: no haber podido mantener relaciones sexuales con la demandada, lo que no ha permitido la consumación del matrimonio. Así, en su demanda, indica lo siguiente: “Cuando nos conocimos y nos enamorábamos y le proponía tener relación sexual antes del matrimonio me decía que NO, que la tendremos cuando nos casemos; pero resulta que nunca hemos tenido relaciones sexuales; O SEA QUE NO SE HA CONSUMADO UNA DE LAS FINALIDADES DEL MATRIMONIO” (sic). Luego, en su escrito de subsanación, señaló: “Sr. Juez, en el presente caso justamente la demandada no hizo vida común conmigo ni un solo día, entonces esta causal me ampara plenamente para pedir la anulación del matrimo

nio”. La invocación jurídica que realizó en respaldo de sus fundamentos de hecho fue el artículo 277 inciso 4º del Código Civil, que hace mención a la anulabilidad del matrimonio de quien no se encuentra en el ejercicio pleno de sus facultades mentales.


interpone demanda de nulidad de matrimonio por las causales de fi n ilícito y simulación absoluta; accesoriamente solicita indemnización por daños y perjuicios para que se le abone la suma de S/. 100,000.00 (cien mil con 00/100 Nuevos Soles). El demandante sostiene como soporte de su pretensión que con la demandada contrajo matrimonio civil ante la Municipalidad de Lima Metropolitana el dieciocho de noviembre de dos mil diez, siendo que posteriormente la demandada se rehusó a tener contacto sexual con el demandante, y ante sus reiteradas súplicas

e insistencias le dijo que no podía tener relaciones sexuales porque su médico se lo había prohibido, no habiéndose consumado una de las finalidades del matrimonio establecidas en el artículo 288 del Código Civil. Refiere que de parte de la demandada hubo simulación, pues su único fi n fue la de contraer matrimonio para beneficiarse de su pensión; respecto de las gananciales indica que no han adquirido bien alguno. Menciona que la demandada debe hacer devolución de los obsequios que le hizo, tales como aretes de oro, un medallón de oro, un televisor de catorce pulgadas; y en cuanto a la indemnización debe abonarle S/. 100,000.00 (cien mil con 00/100 Nuevos Soles), suma referencial, pues el daño que le está ocasionando no puede ser exactamente valorizado


la causal de nulidad de matrimonio por no consumación sexual de éste, no se encuentra establecida en ninguna de las variables mencionadas en el artículo 274 del Código Civil. Así, dicho dispositivo castiga con la invalidez absoluta el matrimonio (i) del enfermo mental; (ii) del sordomudo, del ciegosordo y del ciegomudo que no sepan expresar su voluntad de manera indubitable; (iii) del casado; (iv) de los consanguíneos o afines en línea recta; (v) de los consanguíneos en segundo y tercer grado de la línea colateral; (vi) de los afines en segundo

grado de la línea colateral cuando el matrimonio anterior se disolvió por divorcio y el ex-cónyuge vive; (vii) del condenado por homicidio doloso de uno de los cónyuges con el sobreviviente a que se refi ere el artículo 242, inciso 6º del Código Civil; (viii) de quienes lo celebren con prescindencia de los trámites establecidos en los artículos 248 a 268 del Código sustantivo; y, (ix) De los contrayentes que, actuando ambos de mala fe, lo celebren ante funcionario incompetente; como se advierte, ninguno de los supuestos, menciona la nulidad por no haberse consumado el

matrimonio.


si bien producto del matrimonio los casados tienen el deber de fidelidad y cohabitación, de ello no puede desprenderse que el texto legal indique como elemento estructural del matrimonio que las partes deban tener relaciones sexuales. Tal hecho no es propio de la nulidad del matrimonio civil, sino (i) de la anulabilidad, siempre y cuando se adoleciera de impotencia absoluta al momento de celebración del matrimonio; o, (ii) del divorcio, por el camino de la imposibilidad de hacer vida en común. En el primer supuesto, además, no se trata que no se “quiera” tener relaciones sexuales, sino que no se “pueda” tener éstas.


nos encontramos aquí con un petitorio que es jurídicamente imposible, pues el ordenamiento jurídico peruano no contempla la posibilidad de pedir la nulidad o la anulabilidad del matrimonio por la no consumación del acto sexual; ello es un asunto ajeno al derecho civil peruano y más bien

propio del derecho canónico, cuyos articulados expresan que si bien “El matrimonio rato y consumado no puede ser disuelto por ningún poder humano, ni por ninguna causa fuera de la muerte” (artículo 1141) en cambio sí puede ser disuelto cuando no se encuentra consumado (artículo 1142), siendo que el matrimonio válido entre bautizados “se llama sólo rato, si no ha sido

consumado; rato y consumado, si los cónyuges han realizado de modo humano el acto conyugal apto de por sí para engendrar la prole, al que el matrimonio se ordena por su misma naturaleza y

mediante el cual los cónyuges se hacen una sola carne” , tales expresiones, como se observa, son distintas a las del Código Civil peruano que no ha colocado


la consumación sexual como elemento estructural de validez del matrimonio.


El artículo 289 del Código Civil prescribe que los cónyuges deben hacer vida en común, pero la sanción para quienes no lo hacen no es la nulidad del matrimonio sino el posible divorcio que disolverá el vínculo conyugal. debió haber interpuesto divorcio por causal y no invalidez





 
 
 

Comments


bottom of page