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Control de identidad no puede ponerse en práctica solo porque se le ocurre a la autoridad policial.

4. La libertad personal, en cuanto derecho subjetivo, garantiza que no se afecte indebidamente la libertad física de las personas, esto es, su libertad locomotora, ya sea mediante detenciones, internamientos o condenas arbitrarias. Los alcances de la garantía dispensada a esta libertad son oponibles frente a cualquier supuesto de privación de la libertad locomotora, independientemente de su origen, autoridad o persona que la haya efectuado, y es que la libertad personal es uno de los valores fundamentales de nuestro Estado Constitucional de Derecho, por cuanto fundamenta diversos derechos constitucionales al mismo tiempo que justifica la propia organización constitucional.


5. La Constitución Política del Perú establece en su artículo 2, inciso 24, literal f, lo siguiente: Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito. La detención no durará más del tiempo estrictamente necesario para la realización de las investigaciones y, en todo caso, el detenido debe ser puesto a disposición del juzgado correspondiente, dentro del plazo máximo de cuarenta y ocho horas o en el término de la distancia. Estos plazos no se aplican a los casos de terrorismo, espionaje, tráfico ilícito de drogas y a los delitos cometidos por organizaciones criminales. En tales casos, las autoridades policiales pueden efectuar la detención preventiva de los presuntos implicados por un término no mayor de quince días naturales. Deben dar cuenta al Ministerio Público y al juez, quien puede asumir jurisdicción antes de vencido dicho término Bajo esta línea normativa, el Nuevo Código Procesal Constitucional señala en su artículo 33, inciso 8, que el habeas corpus procede para tutelar el siguiente derecho: El derecho a no ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito; o si ha sido detenido, a ser puesto dentro de las 48 horas más el término de la distancia, a disposición del juzgado que corresponda, de acuerdo con el acápite f) del inciso 24) del artículo 2 de la Constitución, sin perjuicio de las excepciones que en él se consignan […]


6. El Tribunal Constitucional ha establecido, en reiterada jurisprudencia, que la flagrancia en la comisión de un delito presenta la concurrencia de dos requisitos insustituibles: a) la inmediatez temporal, es decir, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido instantes antes; y b) la inmediatez personal, es decir, que el presunto delincuente se encuentre en el lugar de los hechos en el momento de la comisión del delito y esté relacionado con el objeto o los instrumentos del delito, ofreciendo una prueba evidente de su participación en el hecho delictivo. 7. En este sentido, se tiene que la flagrancia es un instituto procesal con relevancia constitucional que debe entenderse como una evidencia del hecho delictuoso respecto de su autor. Así, la flagrancia se configurará cuando exista un conocimiento fundado, directo e inmediato del hecho punible que se está realizando o que se acaba de realizar instantes antes, situación en la que, por su particular configuración, es necesaria la urgente intervención de la policía conforme a sus atribuciones. En este sentido, lo que justifica la excepción al principio constitucional de la reserva judicial para privar de la libertad a una persona es la situación particular de la urgencia que, en el caso, concurriendo los requisitos de la inmediatez temporal e inmediatez personal de la flagrancia delictiva, comporta la necesaria intervención policial.


Análisis del caso concreto:

8. Se advierte de autos: i) el Informe 15-2021-REG-POL-LIMA-DIVPOLESTE-1-DIPINCRI-SJL-1-ADM, documento a través del cual se exponen los hechos vinculados a las diligencias efectuadas a mérito de la investigación preliminar realizada en la DIPINCRI SJL-1, por la presunta comisión del delito contra la administración pública, violencia y resistencia a la autoridad, llevada a cabo contra los favorecidos, hechos acontecidos el 20 de enero de 2021, en este documento se señala que conforme a lo expresado por los efectivos policiales S3 PNP Andy Jerson Cerna Vásquez y el S3 PNP Elías Gabriel Yonathan Delgado Quiñónez, la intervención policial se dio al advertirse que los favorecidos pretendieron evadir la intervención, conduciendo por varias cuadras sin detenerse pese a la orden dada, así como pretender ingresar a un establecimiento comercial (bazar) ignorando la presencia policial y negarse a identificarse1 ; ii) el acta de intervención policial en la que los efectivos policiales expresan que a las 10:00 h del día 20 de enero de 2021 se encontraban realizando el patrullaje por la altura de la Av. Central, S.J.L. y se observó un vehículo automotor que en actitud sospechosa circulaba por la Av. Central con Av. Los Biólogos S.J.L., razón por la que procedió a la intervención, a la que los favorecidos hicieron caso omiso, negándose en todo momento a identificarse, por lo que fueron conducidos a la dependencia judicial, utilizando los medios de uso de la fuerza. Asimismo, expresa que la favorecida Vilca Jaramillo llevaba en brazos a un menor de un año y agredió al efectivo policial2 ; iii) el Acta de Registro Personal, en el que se acredita que no se encontró a los beneficiarios drogas, moneda nacional o extranjera, joyas, armas, u otros (negativo para todo)3 ; iv) el acta de detención de ambos favorecidos4 ; v) el Acta de lectura de derechos del imputado5 , en el que expresa que el motivo de la detención es por la presunta comisión del delito de desobediencia y resistencia a la autoridad; vi) el Acta de Registro vehicular6 , en el que se acredita que no hubo hallazgo alguno. Cabe precisar que en todas las copias de las actas indicadas, se precisa que los favorecidos se negaron a firmar las mismas.

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