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CASACIÓN 2242-2019 :TENENCIA ILEGAL DE ARMAS : ¿ES PUNIBLE LA POSESIÓN DE UN ARMA ARTESANAL?

Actualizado: 28 dic 2022



MATERIA DE RECURSO

En audiencia pública, los recursos de casación interpuestos por las defensas técnicas de los sentenciados Luis Fernando Castañeda Elias (folio 2211), Manuel Jesús Azursa Pérez (folio 2263), Fredy Jayo Lagos (folio 2284) y Antonio Santa Cruz Mendoza Rejas (folio 2304) contra la sentencia de vista del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve, (folio 1734) expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica.

SOBRE DELITO DE TENENCIA ILEGAL DE ARMAS

ARMAS DE FUEGO ARTESANALES EN EL TIPO PENAL


Mediante Ley n.° 30076, publicada el diecinueve de agosto de dos mil trece, se introdujo expresamente las armas de fuego artesanales en el tipo penal, el cual establece:

El que, sin estar debidamente autorizado, fabrica, almacena, suministra, comercializa, ofrece o tiene en su poder bombas, armas, armas de fuego artesanales, municiones o materiales explosivos, inflamables, asfixiantes o tóxicos o sustancias o materiales destinados para su preparación, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años.

PELIGRO ABSTRACTO


El Tribunal Supremo ha señalado reiteradamente que el delito de tenencia Ilegal de armas es de peligro abstracto, por lo que no es necesario la existencia de un daño concreto, en tanto los fines que persigue van más allá de sancionar la mera posesión.


El delito de tenencia ilegal de armas no solo sanciona la mera posesión, sino también, sanciona lo siguiente:

  • El quiebre a los trámites administrativos ante la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil para obtener una licencia para un fin lícito determinado.

  • Los mecanismos y el fomento del mercado negro de tráfico ilícito de armas.

  • La posesión de armas en personas no controladas psicológicamente para su uso o con conocimientos mínimos para su manipulación.

  • El empleo distinto a los fines de defensa personal o seguridad.

Este delito es considerado como de peligro abstracto, por cuanto busca penalizarlo en un estado previo y lograr una máxima protección a la sociedad, a la seguridad ciudadana y pública.


Respecto a las armas artesanales en el tipo penal en comento, antes de la modificatoria realizada por la Ley n.° 30076, es cierto que estas no se encontraban expresamente señaladas en el tipo penal contemplado en el artículo 279 del Código Penal; estando a los fines que persigue el delito, que van más allá de sancionar a la mera posesión, y a partir de la seguridad pública como bien jurídico protegido y la naturaleza jurídica de peligro abstracto, los alcances previstos en el artículo en cuestión comprenden las armas artesanales, tanto más si como en el caso que nos ocupa estas tienen letalidad entre sus propiedades, esto es, la aptitud necesaria para causar daño.

DECISIÓN


Por estos fundamentos, los señores jueces supremos integrantes de la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: I. DECLARARON INFUNDADO los recursos de casación interpuestos por las defensas técnicas de los sentenciados Luis Fernando Castañeda Elías (folio 2211), Manuel Jesús Azursa Pérez (folio 2263), Fredy Jayo Lagos (folio 2284) y Antonio Santa Cruz Mendoza Rejas (folio 2304); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista del dieciocho de octubre de dos mil diecinueve (folio 1734), expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Ica.


 
 
 

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